SAP Barcelona 29/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2017:5548
Número de Recurso401/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 401/15

Procedente del procedimiento Juicio Ordinario nº 46/14

Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 29

Barcelona, a uno de febrero de 2017.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 401/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2015 en el procedimiento nº 46/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelada Dña. Lina y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo la demanda formulada por Lina, contra Catalunya Banc, declarando la nulidad de los contratos de adquisición de participacions preferentes de fecha 15 de enero de 2010, y de 23 de noviembre de 2010, con devolución de prestaciones; y en cuanto a los contratos de adquisición de participaciones preferentes de echa 23 de noviembre de 2009, y del deuda subordinada del año 2008, declaro la responsabilidad contractual de la demandada, condenando a indemizar a la actora en la forma y cuantía que se dirá.

Todo ello con las condenas siguientes:

Condeno a Catalunya Banc a pagar a la actora la cantidad de 20.367,51 euros, diferencia entre la inversión y la cantidad recibida por la venta de las acciones, (18.012,90 pérdida de participaciones preferentes, y 2.354,61 pérdida en deuda subordinada). Cantidad de la que se deberá restar la de 2.388,46 euros de los rendimientos (cupones). Y al pago de los intereses en la forma en que se contempla en el Fundamento de Derecho Sexto.

Todo ello con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

  1. La representación procesal de Dña. Lina instó demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc SA, ejercitando acciones de nulidad de pleno derecho y subsidiaria de anulabilidad por error o dolo en el consentimiento, en relación a las tres órdenes de compra de participaciones preferentes realizadas en los años 2009 y 2010, por la suma de 27.000 euros, y de obligaciones de deuda subordinada suscritas el año 2010 por

    10.5000 euros, junto con la nulidad del canje por acciones, o subsidiariamente a las dos acciones anteriores, la de resolución de los contratos reseñados.

    Conforme a lo relatado en el escrito de demanda, la actora cuenta con 92 años de edad, no tiene hijos, carece de formación y cualificación alguna, y ha trabajado en diversas fábricas hasta su jubilación en abril de 1982, percibiendo por ello una pensión que en la fecha de la demanda era de 598,80 euros, indicando que actuó en la contratación de los productos de autos en el convencimiento de que carecían de riesgo y que tendrían una inmediata disponibilidad cuando lo precisase, lo que en su caso era necesario para completar la pequeña pensión que percibe.

    Refiere asimismo la parte que aceptó la compra de acciones ofertada por el FGD a fin de obtener algo de liquidez, recuperando la cantidad de 8.987,10 euros por las participaciones preferentes y de 8.145,39 euros por las obligaciones de deuda subordinada, por lo que reclamaba que, en definitiva, de admitirse la pretensión de nulidad o de anulabilidad, se condenase a la demandada al reintegro de la inversión con deducción de lo percibido en concepto de rendimientos y por la venta de las acciones al FGD, y de prosperar la acción de resolución, se condenase a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 20.367,51 euros con los intereses legales desde que se dejaron de percibir los cupones.

  2. La entidad demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en síntesis indicamos: a) las acciones ejercitadas son contradictorias con los actos de la parte que ha vendido sus acciones y que no puede devolver los títulos, b) improcedencia de la acción de nulidad absoluta y de la acción de anulabilidad por falta de error y de dolo, c) en cualquier caso, el hipotético vicio en el consentimiento habría quedado confirmado por la actuación posterior de la parte al proceder a la venta de las acciones y por haber percibido los cupones,

    d) caducidad de la acción de anulabilidad por el transcurso del plazo de cuatro años que señala la ley, e) inexistencia de asesoramiento financiero habiéndose producido tan solo una mera comercialización de los productos, f) falta de litisconsorcio pasivo necesario porque era necesario haber llamado al litigio al Fondo de Garantía de Depósitos, g) en ningún caso procedería el abono del interés legal porque la percepción por un depósito a plazo generaba rendimientos inferiores al tipo legal, h) aplicación al caso de la doctrina de los actos propios.

  3. La juzgadora de instancia rechazó la acción de nulidad absoluta pero estimó en parte la acción de nulidad relativa al apreciar error en la contratación, si bien limitó esta apreciación a los contratos celebrados en el año 2010 al considerar caducada la acción respecto " a los contratos de adquisición de participaciones preferentes de fecha 23 de noviembre de 2009 y el de adquisición de deuda subordinada del años 2008". No obstante, la sentencia resultó ser finalmente estimatoria de la demanda, al apreciar respecto de los contratos cuya anulabilidad se había declarado caducada, que era procedente la responsabilidad de la demandada, por incumplimiento y negligente actuación en su obligación de informar sobre la naturaleza de los productos.

  4. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los extremos que en síntesis indicamos: a) la entidad cumplió con sus obligaciones legales de acuerdo con la solicitud de los clientes que no era otra que obtener altos rendimientos, b) es difícil creer que los demandantes (sic) no estuvieran debidamente informados, no solo en el momento de la contratación, sino durante toda la vigencia del contrato, y todo ello a tenor de las cuantiosas suscripciones realizadas en todo el periodo (sic), c) la sentencia confunde el negocio jurídico celebrado con el objeto del negocio, d) la carga de la prueba que incumbe a la entidad debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento, por lo que es evidente que cuando en el año 2014 se pone la reclamación impugnando la validez de la orden de compra de títulos valores adquiridos en el año 2001 (sic), la entidad ya no conserva ningún vestigio documental, destacando que la publicidad registrada en la CNMV hace inexcusable el deber de tomar conocimiento de la naturaleza de los títulos, no pudiendo invocar ignorancia, solicitando de la Sala que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria generada por la propia actora al no cuestionar la validez de los títulos en 5 años, se imponga la presunción iuris tantumm de validez, e) no puede hacerse declaración de responsabilidad contractual a esta parte porque la causa de los daños reclamados se halla en la crisis económica y no existe relación de causalidad entre el presunto daño y la actuación de la entidad, f) necesidad de aplicar al caso de autos la doctrina de los actos propios por el canje efectuado y la posterior venta de las acciones al FGD, g) en cualquier caso, no debería hacerse expresa imposición a esta

    parte de las costas de la instancia en atención a que la alegación de caducidad de la acción ha sido avalada por varias resoluciones de las Audiencias Provinciales.

  5. En trámite de oposición al recurso la representación de la parte demandada impugnó la sentencia en la parte de la misma que estimaba caducada la acción de anulabilidad de la orden de compra de las participaciones preferentes de fecha 23 de noviembre de 2009 y la de la orden de fecha no determinada de adquisición de deuda subordinada que tuvo lugar durante el año 2008, peticionando se dejara sin efecto esta declaración de caducidad y se estimara la acción de anulabilidad respecto de la totalidad de las órdenes de compra impugnadas.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica de los productos adquiridos por la parte demandante

  1. Conforme a la documentación aportada a los autos queda probado que la actora suscribió tres órdenes de compra de participaciones preferentes, en fechas 23 de noviembre de 2009 (11.000 euros), 15 de enero de 2010 (10.000 euros) y 23 de noviembre de 2010 (6.000 euros), lo que supone un total de 27.000 euros.

  2. Consta asimismo que concertó una orden de compra de siete títulos de deuda subordinada, por la cantidad de 10.500 euros en fecha no concretada (f. 186) que necesariamente ha de ser anterior a 1 de enero de 2009 porque en la mencionada fecha tuvo lugar el primer abono de los cupones (f. 202).

TERCERO

Marco normativo de las participaciones preferentes.

  1. La legislación española no contemplaba la emisión de estas participaciones pero mediante un acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 1998, comenzaron a negociarse en AIAF ya que estaban obligadas a realizarlas con filiales extranjeras, no...

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