SAP Madrid 196/2017, 21 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha21 Abril 2017
Número de resolución196/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0128571

ROLLO DE APELACIÓN Nº 331/15 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 240/13.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente/recurrida: "ESTACIÓ DE SERVEI CORNELLÀ, S.L."

Procurador: Don David García Riquelme.

Letrado: Doña Isabel Sobrepera Millet.

Parte recurrente/recurrida: "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A."

Procurador: Don Jorge Deleito García.

Letrado: Don Gerad Pérez Olmos y don Raúl Da Veiga Megía.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA Nº 196/2017

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 331/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 240/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados, la mercantil "ESTACIÓ DE SERVEI CORNELLÀ, S.L." y la entidad "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.", ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada la mercantil "ESTACIÓ DE SERVEI CORNELLÀ, S.L." contra la entidad "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

" 1.- Se declare de aplicación el artículo 101 TFUE y su derecho derivado a la relación contractual objeto de litigio.

  1. - Se dec la re que la demandada ha infringido el artículo 101 TFUE, como consecuencia de la fijación de precio de venta al público de los carburantes y combustibles llevada a cabo en la relación contractual objeto de litigio.

  2. - Que, como consecuencia de la infracción del citado artículo 101 TFUE, se declare la nulidad del pacto de no competencia o compra en exclusiva que vincula a las partes en relación con la Estación de Servicio nº 13.209.

  3. - Que subsidiariamente y para el supuesto de estimar que la nulidad por infracción del art. 101 TFUE afecta al acuerdo en su integridad, decrete la nulidad del contrato de arrendamiento de industria de la estación de servicio de fecha 10 de Septiembre de 1994.

  4. - Que, en todo caso y como consecuencia de la infracción del citado artículo 101 TFUE se condene a CEPSA EESS a indemnizar a mi mandante, por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad que corresponda por la aplicación de las bases de cuantificación establecidas en el Hecho Sexto de la presente demanda, cantidad que habrá de incrementarse con los intereses que procedan, en aplicación del art. 1306.2ª del CC o del art. 1303 del CC, en los términos expuestos por esta parte.

  5. - Se condene a la demandada al pago de las costas .".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declarar la nulidad del contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro de 10/9/1994, entre Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. y Estació de Servei Cornellà, S.L., sin consecuencias restitutorias de las pretensiones consumadas, salvo por la cantidad señalada en el pronunciamiento siguiente y la consiguiente entrega del establecimiento a la parte arrendadora.

Segundo

Condenar a Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. a indemnizar a Estació de Servei Cornellà, S.L. con la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENETOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉMTIMOS (97 444,78€) más los intereses moratorios calculados al tipo de interés legal desde el 1 de enero de 2013.

Tercero

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes se interpuso el correspondiente recurso de apelación al que se opuso, respectivamente, la otra parte. Admitidos los recursos y tramitados en forma legal, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales y delimitación sucinta del objeto de la segunda instancia

En la demanda origen de las presentes actuaciones la entidad "ESTACIÓ DE SERVEI CORNELLÀ, S.L." formuló demanda contra la entidad "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." (CEPSA), en la que, en esencia, interesaba la nulidad del pacto de no competencia o compra en exclusiva contenido en el contrato de arrendamiento de industria celebrado el día 10 de septiembre de 1994 con relación a la estación de servicio nº 13.209, entre la demandada, como propietaria y arrendadora, y la demandante como arrendataria, todo ello previa declaración de sujeción del referido contrato al artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y su derecho derivado, como consecuencia de la imposición directa e indirecta del precio de venta al público por parte del suministrador demandado. El contrato cuya nulidad se interesa había sido modificado mediante el

denominado Protocolo de Acuerdos de 12 de febrero de 1996 en cuanto a su duración, pasando de 25 a 50 años, y el importe de la renta.

Subsidiariamente, en el caso de que se considerase que la nulidad no podía limitarse en cuanto a sus efectos al pacto de compra en exclusiva, se interesó la nulidad de la totalidad del contrato de arrendamiento de industria de la estación de servicio de fecha 10 de septiembre de 1994.

En ambos casos, se acumuló la acción de indemnización de daños y perjuicios, solicitando la condena a la demandada a que indemnizara a la actora conforme a las bases fijadas en la demanda, esto es, con el importe resultante de multiplicar los litros anuales suministrados desde el 10 de septiembre de 1994 hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia, por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de CEPSA a la estación de servicio (PVP medio anula fijado por CEPSA, deducido tanto el margen/comisión como el IVA y el IVHMH) y los precios de transferencia medios anuales establecidos por otras operadoras petrolíferas, e incluso la misma CEPSA, que ofrecían a distribuidores a los que sí se les respetaba su condición de empresario económico independiente, todo ello incrementado con los intereses correspondientes.

La sentencia recaída en primera instancia califica a la entidad demandada como agente no genuino, en tanto que asume riesgos financieros y comerciales no insignificantes, al que, como operador económico independiente que es, le resultan de aplicación las normas de defensa de la competencia en su relación con la suministradora.

La sentencia considera que la entidad demandada impone directamente, hasta noviembre de 2001, e indirectamente, después, los precios de venta al público y, en consecuencia, aprecia la infracción del artículo 101 TFUE y acoge la pretensión formulada con carácter subsidiario para declarar la nulidad del contrato de arrendamiento de industria celebrado el día 10 de febrero de 1994, rechazando la posibilidad de ceñir la nulidad al pacto de suministro en exclusiva porque con ello se alteraría la economía del contrato.

En cuanto a los efectos de la nulidad, distingue la liquidación de la relación que ligaba a las partes de la indemnización de daños y perjuicios. Respecto de la primera, entiende que deben consolidarse los efectos contractuales producidos hasta la declaración de nulidad sin más consecuencia que la restitución de la estación de servicio a la demandada, rechazando lo que denomina nulidad retroactiva del contrato que considera abusiva y contraría a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ).

Respecto a la indemnización, admite como razonables las bases fijadas por la actora, pero al estimar prescrito cualquier daño que no se haya producido dentro del plazo del año anterior a la fecha de presentación de la demanda (18 de abril de 2013, fija la indemnización en 97.444,78 euros, asumiendo, con relación al período que considera indemnizable, el informe pericial aportado por la actora, devengando la suma indicada el interés legal desde el día 1 de enero de 2013, según se ordena en el fallo de la sentencia

Frente a la sentencia se alzan ambas partes.

Mediante su recurso de apelación, la demandante, atacando en buena medida sus fundamentos de derecho más que los pronunciamientos de la sentencia, solicita que se declare: a) que los efectos de la nulidad deben ser ex tunc y que "la ineficacia de la relación no se determine a partir de la Sentencia sino desde el momento en que se vulneró el artículo 101 TFUE "; y b) que "no existió abuso de derecho, ni ejercicio contrario a la buena fe en el ejercicio de los derechos o en el cumplimiento de los contratos". Por último, ahora sí, combatiendo el pronunciamiento de la sentencia por el que se fija la indemnización de daños y...

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