SAP Lleida 179/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2017:326
Número de Recurso733/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 733/2016

Incidentes núm. 386/2015

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 179/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT GUILANYA I FOIX

    MAGISTRADOS

  2. ALBERT MONTELL GARCIA

    Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

    En Lleida, a siete de abril de dos mil diecisiete

    La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 386/2015, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 733/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2016 . Es apelante PERPRO S.L., representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendida por el/la letrado JOAQUIM BETRIU MONCLUS. Son apelados COFAE S.L., Raimundo y Simón, representados por la procuradora Mª ANTONIA VILA PUYOL y defendidos por el letrado GERARD CANALS TORRENT La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COFAE, se opuso al recurso formulado de contrario pero no se personó en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

    VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016, es la siguiente: "

FALLO

DESESTIMO la demanda incidental presentada por PERPRO SL, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 386/15 (referido al concurso núm. 523/14); todo ello con más la expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, PERPRO S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de abril de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de incidente concursal en la que Perpro, SL ejercita acción pauliana para la revocación de la adjudicación a dos socios de un determinado inmueble, como resultado una operación de reducción de capital social de la sociedad concursada, COFAE, SL, al estimar que no concurre el primero de los requisitos exigidos para que dicha acción pueda prosperar y, en concreto, el relativo a la existencia de un crédito anterior a la operación que se rescinde. Considera que la actora es efectivamente acreedora de COFAE si entrega la propiedad de las fincas, pero si no lo hace, no tiene acción para reclamar una deuda que no existe a los efectos de la acción pauliana.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la actora, alegando falta de exhaustividad de la resolución recurrida por cuanto sólo examina la primera de las acciones ejercitadas. Considera también que concurre el primero de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción pauliana, existencia de crédito de la misma en el momento de ejecución del acto que se pretende revocar. Añade además la existencia de otros créditos concursales anteriores al acto que se pretende revocar y que ejercitada la acción en beneficio del concurso, permite su examen y admisión. Y por último pone de manifiesto la concurrencia del resto de requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada.

Los demandados y la Administración Concursal se han opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al considerar no concurren los requisitos para que prospere la acción ejercitada.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega en primer lugar falta de exhaustividad

de la resolución recurrida por cuanto sólo examina la primera de las acciones ejercitadas, no examinando la acción de responsabilidad solidaria de los socios a quien se restituyó la totalidad o parte del valor de sus aportaciones, entre sí y con la sociedad, del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuere oponible a terceros, prevista en el artículo 331 LSC; responsabilidad que entiende es incuestionable, solidaria entre los socios beneficiarios y con la sociedad y afecta a la cantidad restituida, por lo que debe prosperar.

El recurso no puede prosperar en este extremo por cuanto la declaración de responsabilidad solidaria de los socios entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuere oponible a terceros, que pretende la actora en su demanda era complementaria de la acción pauliana. Ello determina que la desestimación de la acción pauliana, en los términos en que fue planteada, supone la desestimación de cualquier otra petición ejercitada de forma complementaria a la misma.

Pero es que además debemos añadir que aunque ello no fuese así y existiera vicio de incongruencia omisiva, dicho defecto de pronunciamiento no podría ser subsanado en segunda instancia dado que la apelante podía haberlo pedido en primera instancia haciendo uso de la solicitud de complementación de sentencia previsto en el Art. 215 de la LEC .

En este tipo de supuestos se ha pronunciado ya este Tribunal, entre otras, en sentencias de 12-2-13 y 27-9-2013, estableciendo esta última: "En aquest tipus de supòsits ja ha dit la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, entre altres, en sentència 12-2-2013, que: "Ara bé, té raó l'apel lada quan fa notar que la demandada ara apel lant no va intentar la subsanació d'aquest defecte processal utilitzant el mecanisme que li proporciona l' art. 215.2 de la LEC, per la qual cosa, no és possible entrar a examinar aquest defecte processal per impedir-ho l' art. 459 de la LEC, que obliga a que tota infracció processal que s'afirmi comesa en primera instància, s'hagi denunciat en primera instància la seva comissió, sempre que sigui possible, i, per tant, s'hagi intentat la seva subsanació. Així ho té declarat el TS, tant pel que fa al recurs extraordinari d'infracció processal com pel que fa al recurs d'apel lació i, per exemple, ja diu a la seva sentència de 28-6-10, reiterada a la de 20-10-10, que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia

de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso". En el mateix sentit s'ha pronunciat la STS de 18-2-13 que diu: "Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC, impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento", i la de STS 12-2-13 afegeix: "No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003, así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre, y 891/2011, de 29 noviembre)". En el mateix sentit, STS de 5-6-13 .

Resoldre d'aquesta forma no suposa deixar en indefensió al recorrent, tal i com raona la STS de 22-4-13, que diu: "En el motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre una alegación, efectuada con carácter subsidiario en la contestación a la demanda, por la que la recurrente sostenía la existencia de comodato, pero la recurrente no ha solicitado la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 .2 LEC, que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RIPC n.º 2635/2003, 12...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 Octubre 2019
    ...la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) de fecha 7 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 733/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 386/2015, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 6 de Mediante diligencia de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR