SAP Alicante 194/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2017:1708
Número de Recurso788/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000788/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001301/2011

SENTENCIA Nº 194/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a tres de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001301/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Gabriel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. María Julia Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Felipe Ros Alvarez, y como apelada D. Melchor, Dª Marisol, D. Jose Pablo y Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, SCC, representados por el Procurador Sra. Rosa Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr. Rafael Sanjerónimo Benavent.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Gabriel, contra D. Melchor, Dª Marisol y D. Jose Pablo, debo acordar y acuerdo absolver a los demandados de los pedimentos dirigido en su contra, con condena en costas para la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Gabriel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000788/2013, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de Abril de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia las pretensiones indemnizatorias de la actora derivadas de comportamientos que califica de negligentes por parte de la entidad bancaria demandada.

Recurre la actora alegando en primer lugar, falta de motivación, que centra en la falta de concreción de la fecha de entrega de las cartas de pago por haber hecho efectivos los dos pagares devueltos, docs. 16 a 19 y perjuicio subsiguiente, quiebra económica y financiera, por denegación del crédito docs. 22 a 26 al permanecer indebidamente 6 meses en el RAI. Falta de valoración de los docs. 22a 26. Error en la valoración de la prueba, que deduce de la indebida alegación de la indisponibilidad de los 120.000€ para ampliación de capital, llegando a conclusiones incongruentes de hecho se abonan tres recibos minorando el saldo de 120000€, antes de su liberación, pero no se abonan los dos pagares a su vencimiento de forma arbitraria, por la mera voluntad del director con la consecuencia de la inclusión en el RAI y subsiguiente perjuicio. Por último se alega una incongruencia omisiva de la sentencia que no entra a valorar la alegada vulneración de los derechos como consumidor de la actora (negativa de acceso a la documentación y oficina, amenazas), solicitando en esta instancia un pronunciamiento expreso sobre dicho particular declarándolo negligente.

Se opone la entidad demandada.

SEGUNDO

Concretadoen los términos antedichos el objeto de recurso y respecto de primer motivo como dice la STS de 20/5/2013 "No ha existido falta de motivación, a tenor de la doctrina constitucional. El Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE EDL 1978/3879 ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril EDJ 2001/5314, y 68/2011, de 16 de mayo EDJ 2010/96098 )".

En nuestro supuesto al margen de que el recurrente esté o no de acuerdo con el contenido de la apreciación controvertida, la Audiencia justifica por qué entiende que no concurren las conductas negligentes generadoras de responsabilidad y por ende de indemnización. Parafraseando a la sentencia citada, "Con ello se colma la exigencia constitucional de motivación que, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril, y 523/2012, de 26 de julio ), en el marco de la doctrina constitucional expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ".

TERCERO

Respecto del segundo motivo de recurso, se dice en la demanda que los dos títulos sendos pagares de Ruralcaja fueron devueltos y que al día siguiente se "abona en metálico las cantidades devueltas a las dos personas interesadas" (abono que obviaria la necesidad de requerimiento alguno)obteniendo las correspondientes cartas de pago que llevó a la oficina de Rural caja la Sra. Violeta y fueron entregados a la gestora comercial Sra. Marisol .

Sin embargo la testigo de la actora Sra. Violeta dijo en la vista que los tenedores de los dos pagares llamaron a la empresa para decir que no podían cobrarlos y entonces "al poco tiempo" (ya no al día siguiente de la devolución) y para pago se les entregaron otros dos pagares y los cobraron. Que poco después fueron al Banco y entregaron las cartas de pago. Que en diciembre las volvieron a llevar y los quitaron del RAI. Que pidieron

créditos en otras entidades que se les denegaron "principalmente" porque había estado en el RAI. Que el pago se hizo con dos talones de Ruralcaja.

Las llamadas cartas de pago son las siguientes: El doc. 17 un recibo por el que Onesimo NIE NUM000 reconoce haber recibido un talón por importe de 700€, mediante el talón NUM001 de Ruralcaja fechado en 14/6/2004. El doc. 18 es asimismo un recibí de la Abogada Doña Silvia de un pagaré nº NUM002 de Ruralcaja fechado en 11/6/2007, por importe de 1043€. El Letrado de la defensa en conclusiones dice que dichos pagares fueron impagados y así consta en los documentos 16 y 21. Así es, pero sin embargo se dice que la entrega de esos mimos pagares que los acreedores dicen haber recibido suponen cartas de pago, docs 17 y 18.

No se trata pues de reales cartas de pago, por una parte no lo serian en tanto no se satisfagan los efectos. Por otro los pagares que figuran en los docs. 16 y 17 fueron precisamente los devueltos, de hecho así se dice en la demanda remitiéndose al doc. 16.

Pero es que además, opone la recurrida, que en el doc. 21, que la propia actora identifica como una consulta al RAI llevada a cabo por Banesto en 11/12/2007, aparecen dos pagares devueltos cuya referencia coincide exactamente con los entregados al Sr. Onesimo y a la Sra. Silvia para pago de los impagados, por lo que los documentos 17 y 18 que los recogen no pueden considerarse cartas de...

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