SAP Valencia 258/2017, 25 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución258/2017

ROLLO NÚM. 002988/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 258/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 002988/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 002075/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER SA, y de otra, como apelados a Rocío y Africa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA en fecha 18/10/16, contiene el siguiente FALLO: " Estimar íntegramente la demanda formulada a instancia de Dª Rocío como tutora de Dª Africa contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia: Declaro la nulidad del contrato u orden de compra de "Valores Santander" de fecha 28 de Septiembre de 2007 por importe de 80.000 euros y del contrato u orden de compra de participaciones preferentes Santander Finance Capital Serie X de fecha 12 de Junio de 2009 sucritos por Dª Hortensia en nombre y representación de Dª Africa, así como del canje por acciones. Acuerdo la restitución recíproca de prestaciones entre las partes que fueron objeto del contrato, y en consecuencia, condeno a la demandada BANCO SANTANDER

S.A a la devolución de la cantidad de 80.000 euros en concepto del principal por los valores Santander y 26.000 euros por las participaciones preferentes más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de las ordenes de compra, debiendo la parte actora reintegrar las acciones derivadas de los canjes, así como la totalidad de los rendimientos o dividendos percibidos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses si no se cumple voluntariamente la sentencia, con los correspondientes intereses legales devengados por los importes entregados al actor por la entidad demandada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Rocío, designada judicialmente tutora de su hermana incapacitada Africa y con autorización judicial, planteó demanda contra Banco de Santander SA para que se declarasen nulos por concurrir error en la prestación del consentimiento en la contratación del producto de inversión Valores Santander efectuado en septiembre de 2007 por importe de 80.000 euros, así como en la contratación en 12/6/2009 de participaciones preferentes serie X emitidas por Banco de Santander SA por importe de 26.000 euros, ejercitando de forma subsidiaria la acción de resolución de ambos contratos por incumplimiento de la obligación de información y subsidiariamente la acción de responsabilidad civil en reclamación de daños y perjuicios.

La entidad bancaria demandada compareció en autos contestando a la demanda oponiéndose a la misma, deduciendo como defensa primera la caducidad de la acción de nulidad.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia tres rechazar la caducidad de la acción, aprecia la concurrencia de una insuficiente información por la entidad demandada en la comercialización de ambos productos de inversión y teniendo en cuenta el perfil de la madre de la actora (que contrató los productos para su hija) estima la concurrencia del error vicio y declara la nulidad de ambos contratos con las consecuencias restitutorias fijadas en el fallo que se ha transcrito supra.

Se interpone recurso de apelación por Banco de Santander SA, limitado a la motivación y pronunciamiento de la contratación de las participaciones preferentes, alegando como motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Caducidad de la acción de nulidad al amparo del artículo 1301 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 12/1/2015 ; 2º) Incorrecta equiparación en la sentencia recurrida entre defecto de información con el error vicio de consentimiento, no siendo este último acreditado por la demandante, ni identificado pro al Juzgadora; 3º) Error de valoración de la prueba sobre el cumplimiento del deber informativo, dado las entregas instrumentales operadas; 4º) Cumplimiento del test de conveniencia que conlleva las oportunas advertencias; 5º) Error en la valoración de la testifical practicada en el acto del juicio de Victoria ; 6º) Error en la valoración de la experiencia y capacidad de entendimiento habida por la parte demandante en la contratación de las participaciones preferentes; 7º) No mediar relación de asesoramiento en la contratación de los productos, sino de mera intermediación y administración de valores; 8º) Concurrir la confirmación del posible negocio anulable con su sanación a través del negocio jurídico del canje y 9º) Improcedencia de las acciones entabladas con carácter subsidiario en la demanda de resolución contractual o resarcitoria de daños y perjuicios. Razones por las que interesaba la revocación parcial de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, para que se desestime la demanda en lo referente a la nulidad de la contratación de las participaciones preferentes.

SEGUNDO

Limitado el enjuiciamiento de este Tribunal de la alzada en aplicación del artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil, a la contratación de las participaciones preferentes, revisado el contenido de los autos y visto los soportes de grabación audiovisual, como impone el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, debe el Tribunal confirmar la sentencia del Juzgado Primera Instancia, aceptando y compartiendo sus razonamientos jurídicos tanto fácticos como de aplicación normativa, no atisbando error alguno en ambas funciones.

Respecto a la caducidad de la acción (primer motivo de la apelación) ex artículo 1301 del Código Civil, la parte apelante defiende que está caducada aplicando correctamente la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 12/1/2015 (citada en la recurrida) pues cuando se contrata dicho producto se conoce perfectamente el riesgo del mismo, porque precedentemente se habían contratado otras participaciones preferentes y por ende, desde 2009 juega el cómputo de los cuatro años que a fecha de demanda han expirado. A mayor abundamiento se apoya para fijar que a tal data era ya conocido el riesgo por la parte contratante en la testifical de Victoria y en el contenido del contrato y documentación entregada.

Con independencia de que el producto objeto de enjuiciamiento era perpetuo, fue objeto de un canje en Diciembre de 2011 por acciones, razón por la que, en rigor, en aplicación del artículo 1301 del Código Civil es desde esta última fecha la que inicia el cómputo de cuatro años como con tino ha efectuado la Juzgadora. La tesis del recurrente no puede ser estimada porque hace supuesto de la cuestión. Parte de la premisa subjetiva e interesada que desde la contratación del producto la madre de la actora fue plena conocedora del funcionamiento y riesgos de las participaciones preferentes.

Si bien anteriormente a tal contratación, en marzo de 2008 la Sra. Hortensia contrató otras participaciones preferentes, no consta en autos, como certeramente afirma la sentencia recurrida, la información otorgada y desplegada sobre tal producto, es más solo las órdenes de compra (Doc.13 y 52 de la contestación), sin más detalle o especificación sobre el funcionamiento del producto y sus riesgos. Afirma la parte recurrente no ser admisible la conclusión de que "no constar información" porque no se discuten dichos productos y que ello es una conclusión por presunción contraria a la propia reglamentación procesal de tal medio de prueba. Este posicionamiento no resulta admisible, porque obvia que -en todo caso- la carga de justificar el deber informativo tal como expone certera y motivadamente la recurrida es de la entidad profesional que comercializa tales productos. Que dichos contratos de inversión de preferentes extinguidos hace años, no hayan sido objeto de acción en el procedimiento, en modo alguno implica que en los mismos se prestase la información preceptiva y necesaria para que la Sra. Hortensia conociese con pleno conocimiento de causa cuando suscribe las participaciones preferentes objeto de pleito su funcionamiento y riesgo. Por ende, si la parte demandada está invocando que el cliente al suscribir el producto en Junio de 2009, conocía perfectamente su naturaleza y riesgos por haber suscrito otros similares, debió justificar en los presentes autos la información prestada en los negocios anteriores similares al que es atacado de nulidad.

Por consiguiente es completamente ajustada la sentencia del Juzgado Primera Instancia a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 12/1/2015 ( seguida por las sentencias del mismo Tribunal de 7 de julio y de 16 de septiembre 2015, de 25 de febrero y 20 diciembre 2016 y 4 abril 2017 ) y producido en diciembre de 2011 el canje de tal producto de inversión por las acciones emitidas por el Banco de Santander, momento en que se conoce de forma real el daño efectivo en el patrimonio y por tanto el verdadero riesgo de las participaciones preferentes, será tal fecha la que...

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