SAP Málaga 42/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2017:643
Número de Recurso649/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 42/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 649/2015

AUTOS Nº 547/2013

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 547/2013 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Eloisa que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VICENTE RAFAEL GALLEGO RUIZ y defendido por la Letrada Dña. ROSALIA GARCIA LOPEZ. Es parte recurrida A.M.A. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA S.A. MUTUA DE y Carlos que está representados respectivamente por las Procuradoras Dña. MARIA DEL CARMEN MIGUEL SANCHEZ y Doña NIEVES LOPEZ JIMENEZ, que en la instancia haN litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/01/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de

D./Dña. Eloisa frente a D. Carlos y Ama, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 18 DE ENERO DE 2017, practicándose la testifical de DON Inocencio, DON Justiniano, Y DON Maximiliano .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Eloisa, una dualidad de acciones de carácter personal, una con fundamento jurídico en el artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, dirigida contra don Carlos, y otra acción, con fundamento en el art. 6º de la mencionada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, dirigida contra la entidad de seguros AMA -AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA-.

La actora reclama la cantidad de 150.729,60 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados con motivo del siniestro de circulación acaecido el día 3 de abril de 2010 en la calle La Hoz/Ayala, de Málaga.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con imposición de costas a la parte actora. La juzgadora a quo llega a la conclusión de la inexistencia de nexo de causalidad entre el siniestro de circulación de litis y los daños y perjuicios cuya indemnización reclama la parte demandante. Ello conforme a las siguientes consideraciones:

.../... Entrando en el fondo litigioso, el primer tema a analizar es el del nexo causal entre el accidente y las lesiones que se reclaman. En el caso que nos ocupa, no se discute que el vehículo en el que viajaba fuese el responsable del accidente, pero se muestra disconforme con las lesiones o secuelas, pues considera que no se ha acreditado un nexo de causalidad con el accidente, según dictamen pericial que aporta, en lo sustancial por no haber revestido la suficiente intensidad para ocasionar estas lesiones.

.../...Pues bien, de la prueba practicada, analizada en su conjunto, esta juzgadora considera que la demandante no ha cumplido con las reglas que sobre la distribución del onus probandi se han dicho y se recogen en el artículo 217 Lec, y ello por cuando que de la documental aportada con la demanda (parte amistoso del siniestro, manifestaciones de la propia lesionada al ser explorada, y contestación por Direct Seguros al oficio remitido por el Juzgado), unida a las declaraciones de los peritos médicos y del experto en biomecánica dicho nexo causal no queda probado pues no ha habido intensidad suficiente en el golpe para causar tales lesiones.

Si bien es cierto que un golpe de estas características no necesariamente tiene que producir cuantiosos daños para provocar lesiones en las personas que, despreocupadas en el interior de su vehículo, se ven sorprendidas por un golpe que provoca un movimiento brusco de su cuerpo, involuntario y fuera de control, que en la literatura médica concuerda plenamente con el tipo de lesiones que ahora se manifiestan, no lo es menos que en el caso enjuiciado no se han producido daños en el vehículo propiedad del Sr. Carlos y asegurado en Ama y así se desprende del informe emitido por el Sr. Rubén y de la propia factura de reparación de dicho turismo que se adjunta al informe referido, y en el que como sostuvo dicho perito las reparaciones realizadas al mismo no son consecuencia de la colisión sino del desgaste de los elementos que fueron sustituidos. Igualmente la aseguradora del vehículo en el que viajaba la demandante remitió al juzgado la documentación acreditativa de la inexistencia de daños compatibles con la colisión que nos ocupa. Partiendo de ello, el Dr. Edemiro niega la existencia de nexo causal entre las lesiones que se reclaman y el accidente enjuiciado, además de valorar las patologías que ya presentaba la actora y los distintos accidentes por ella sufridos antes y después del que enjuiciamos. Dicha conclusión es corroborada por la Dra. Adolfina, al sostener tras el examen del informe de biomecánica que sin colisión no hay reactivación clínica de sus patologías pero no nexo causal con el accidente sufrido.

Por todo lo expuesto no cabe sino concluir que no es suficiente con la mera reclamación, es preciso alegar y acreditar la existencia de la relación jurídica que la ampara, y la parte actora no ha probado la misma. Por su parte los demandados si han acreditado la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de los hechos constitutivos de la pretensión actora, por lo que procede la desestimación de la demanda en los términos planteados (Fundamento de Derecho Segundo).

Contra esta resolución se alza la demandante y reconvenido mediante el presente recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia en el sentido de acordarse la estimación íntegra de la pretensión actora. La apelación se sustenta en dos motivos: 1.- Errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a

quo con relación al pronunciamiento relativo a la inexistencia de nexo de causalidad. 2.- Improcedente condena en costas.

SEGUNDO

Sobre la errónea valoración de la prueba

En primer lugar, se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre la cuestión de fondo, en el sentido de negarse la existencia de nexo de causalidad entre el siniestro y los daños y perjuicios reclamados en la demanda como derivados del mismo. La apelación de la sentencia sobre este particular se sustenta en una errónea valoración de la prueba.

Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la misma conclusión que la obtenida por la Juzgadora a quo y reflejada en la sentencia recurrida. Efectivamente:

  1. - Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

    De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

    En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003, entre otras).

    En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre...

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