AAP Navarra 113/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2017:98A
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoApelación Autos Instrucción
Número de Resolución113/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

A U T O Nº 000113/2017

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrado/a

Ilmo. Sr.

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Ilma. Sra.

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

En Pamplona/Iruña, a 06 de abril del 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 17/2017, en virtud del recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos Diligencias Previas Nº 1482/2016, siendo apelante, DÑA. Angelina, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y asistida por el Letrado D. JUAN Mª ZUZA LANZ; con la intervención como partes recurrida del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los del Auto de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, dictó en el citado procedimiento Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

SOBRESEIMIENTO LIBRE y el ARCHIVO de la presente causa, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a los perjudicados.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACION, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación o subsidiariamente con el de reforma.

Así por este Auto lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. D/Dña. REBECA ESTHER ALONSO ADRIAN MagistradoJuez del Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, de lo que yo el Secretario doy fe. >>

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de D. DÑA. Angelina, siendo desestimado el de reforma por Auto de 15 de diciembre de 2016.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el referido Juzgado, con fecha 27 de octubre de 2017 se dictó auto acordando el sobreseimiento libre de la causa en virtud de los siguientes razonamientos jurídicos:

artículo 637.2 de la LECr .>>

SEGUNDO

La representación procesal de la denunciante, Angelina, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación que fundamenta en las siguientes alegaciones:

PRIMERA

AUTO SOBRESEIMIENTO

El Juzgado dicta el sobreseimiento libre porque entiende que los hechos denunciados no son incardinables en el tipo penal de estafa ya que lo que se expone en el escrito de denuncia, dice, son unos hechos en relación con el contrato celebrado entre las partes y se ha firmado por quien presenta la denuncia, debiendo resolverse en el ámbito civil las divergencias que existan con relación al cumplimiento del mismo o sobre la validez de las cláusulas.

No estamos en absoluto de acuerdo con el auto dictado por lo que a continuación se dirá.

SEGUNDA

DEBE AGOTARSE LA INSTRUCCIÓN ANTES DE ADOPTAR UNA DE LAS RESOLUCIONES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 779 LECRIM

El juzgado no pretende efectuar ninguna diligencia ni incriminatoria ni no incriminatoria, ni siquiera la declaración de los investigados. Sabemos que una versión exculpatoria constituye una prueba sospechosa que debe despertar en el órgano judicial una desconfianza intrínseca. Ello es así porque carece de credibilidad subjetiva la declaración prestada en el proceso por quien tiene un ánimo evidente de lograr su exculpación. Pero dicho esto, por lo menos la juzgadora a quo debía haber tomado declaración a los investigados, sin perjuicio de otras muchas diligencias a adoptar.

Lo que ha ocurrido es que se ha producido un cierre prematuro de la fase de instrucción. El cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero lo es más cuando se invoca el art. 637.2º de la LECrim ., por el efecto de cosa juzgada material que produce.

Se está produciendo un cierre en falso de la instrucción. No se ha agotado el cauce de la investigación penal, ya que es posible la práctica de diligencias útiles y procedentes encaminadas, tanto al esclarecimiento de los hechos, como a la veracidad de la imputación material contenida en esta causa.

Sabemos que el respeto del derecho al proceso (ius ut procedatur) no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la Ley. Pero no puede desconocerse tampoco que la víctima de un presunto delito, sujeto sobre el que debería pivotar todo el proceso penal, tiene derecho a que se practique la instrucción adecuada para el esclarecimiento de los hechos atendiendo a la naturaleza de los mismos. Lo señala así el auto de la audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, nú. 78/2006, de 17 de febrero :

Esta es la conclusión a que se llega a partir de las sentencias del TC núm. 11/85, de 9 de enero y 6/82, de 12 de julio de denuncia ( art. 269 LECR ), como de querella ( art. 313 LECR ), que existe por el Juez un deber procesal de instrucción, pues la garantía procesal penal y el principio de tutela judicial efectiva exige que el Juez de Instrucción realice la investigación que el caso requiere.

Huelga decir que no se trata de una resolución aislada. El auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, núm 262/2011, de 17 de mayo, también analiza esta cuestión:

"La decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º de la LECr ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva. Basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".

TERCERO

ESTAFA

Por todo lo expuesto, existen indicios de que nos podemos encontrar, entre otros delitos, ante un delito de estafa ya que se engañó a Doña Angelina induciéndola a firmar el contrato de franquicia sin que supiera lo que ello suponía. Este delito se encuentra regulado en el artículo 248.1 del Código Penal (CP ), que dice: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Y...

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