SAP Alicante 201/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2017:1650
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000022/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 002814/2015

SENTENCIA Nº 201/2017

En ELCHE, a cinco de mayo de dos mil diecisiete

La Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal - 002814/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante Dl Eleuterio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. María Teresa Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Julián Castaño Pérez, y como apelada Sociedad Ilicitana de Transportes, Cooperativa Valenciana(COILTRA), representada por el Procurador Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sra. Mª Isabel Sempere Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Francisca Orts Mogica en nombre y representación de SOCIEDAD ILICITANA DE TRANSPORTES COOPERATIVA VALENCIANA (COILTRA) contra Eleuterio y CONDENO a Eleuterio a abonar a SOCIEDAD ILICITANA DE TRANSPORTES COOPERATIVA VALENCIANA (COILTRA) la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.353,88 euros) más el interés legal del dinero que se devengue desde el dia 30 de enero de 2015 hasta su completo pago.

CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Eleuterio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000022/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de Mayo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por el apelante se pretende la revocación de la Sentencia dictada en instancia, que no acogió la prescripción de las facturas reclamadas al no considerar de aplicación el art. 1967.4º del C. Civil, que considera un plazo trienal "la de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico".

Este primer motivo de recurso debe ser desestimado, ya que el plazo de prescripción aplicable en este caso es efectivamente el general del artículo 1964 del código civil, que en las fechas que aquí nos interesan establecía un plazo de 15 años, actualmente es de 5 por modificación introducida por la disposición final 1 de la ley 42/2015, de cinco de octubre . Y ello aparte de la reclamación extrajudicial y de la presentación del proceso monitorio.

Como ente otras dice la SAP de Granada de 4 de noviembre de 2013 " Prescripción, contrato de suministro, cooperativa agrícola a uno de los socios.

La cuestión relativa a la aplicación del artículo 1967.4 CC, se plantea en este caso desde tesis divergentes, que además parecen internamente contradictorias. Así, la Cooperativa apelante, defiende que procede acudir al plazo general de 15 años, en lugar del trienal empleado por la sentencia recurrida, pero poniendo en duda el carácter mercantil de la compraventa. Por su parte la apelada, que invoco la prescripción de tres años y la confirmación de la sentencia apelada, señala el carácter mercantil de las operaciones. La sentencia recurrida señala, acertadamente, que el reducido plazo trienal, no es aplicable a las compraventas de índole mercantil.

El tema del carácter mercantil de estas operaciones, concretado fundamentalmente en este caso en el suministro de gasóleo, para su empleo en una explotación agrícola se admitía en la contestación a la demanda, del mismo modo que se reconocía el carácter comercial de las relaciones entre las partes. Por otra parte la prueba testifical practicada, pone de manifiesto que el demandado con su camión realizaba transporte de orujo para la Cooperativa.

No se pone en duda el carácter de comerciante del comprador. El recurso, cuando parece cuestionar el carácter mercantil de la venta, lo hace negando el ánimo de lucro del vendedor, pero no el del comprador, al que realmente se refiere el artículo 325 CCo . Por otra parte el carácter mercantil de las cooperativas, resulta de su carácter empresarial, calificadas por ello como empresarios sociales, ostentando en definitiva, el carácter de comerciante social. El demandado no cuestiona el empleo de lo adquirido a la Cooperativa en su actividad empresarial agrícola, conforme a lo expresado con el hecho primero de la demanda, sobre el que expresamente muestra su...

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