SAP Barcelona 198/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2017:4202
Número de Recurso95/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 95/17

Procedimiento abreviado nº 148/15

Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Barcelona, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Hermenegildo y Marí Trini contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día treinta de noviembre de dos mil dieciséis por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Custodia, de un delito continuado de desobediencia del que había sido encausada en el presente pleito, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

PRIMERO

Que por Sentencia 87/2011 de 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí se acordó un régimen de visitas del que disfrutarían Marí Trini y Hermenegildo, respecto de su nieta, Magdalena .

Que el 17 de abril del 2012 se dictó auto despachando ejecución contra Custodia ante el incumplimiento del régimen de visitas establecido.

Que en fecha 31.1.2013 se dictó providencia por la que se advertía a la Sra. Custodia de las consecuencias legales en caso de reiterar el incumplimiento del régimen de vistas.

Que en 3 de abril de 2013 se dictó providencia en la que se apercibía nuevamente a la Sra. Custodia de las consecuencias legales en caso de reiterar el incumplimiento del régimen de vistas, como son la incursión en un delito de desobediencia grave del art. 556 CP .

Que en fecha 6 de junio de 2013 se dictó nueva providencia en el mismo sentido que las anteriores.

Que en 26 de julio de 2012 se dictó sentencia en la que se establecía régimen de vistas respecto de las otras dos nietas Berta y Eugenia .

Que en fecha 30 de abril de 2014 se le notificó de forma personal a la Sra. Custodia, que en caso de seguir incumpliendo el regimen de visitas acordado podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad, requerimiento del que quedó enterada.

SEGUNDO

Ha quedado probado que Custodia, durante el periodo de los días 5, 26 de noviembre de 2013, 3,7,10,17,23,24 de diciembre de 2013, 2,3,11,14,21,28 de enero de 2014, 1,4,11,18,25 de febrero y 8 de marzo de 2014 no entregó a su hija a los abuelos paternos para que disfrutaran del regimen de visitas. No ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de las consecuencias legales derivadas de su incumplimiento en el periodo objeto de este procedimiento penal."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

A la vista de la amalgama de argumentos que se contienen en el farragoso y ocasionalmente deshilvanado recurso formulado, estima este Tribunal completamente imprescindible efectuar las siguientes consideraciones preliminares. La primera viene relacionada con aquello que salta de inmediato a la vista con su mera lectura y que no es otra que la desabrida exposición del desarrollo argumental, falto en absoluto de la obligada contención en los términos y adornado de reprobables e inaceptables referencias a la función judicial en la instancia, dando rienda suelta al verbo destemplado hasta el agotamiento. Conviene tener presente que la siempre censurable expresión desaforada y desabrida nada puede añadir a la prosperidad jurídica de una tesis, pues si no se posee razón jurídica (como es aquí el caso y así debe anticiparse desde este momento) la desconsideración no la otorga y, por el contrario, si se tiene, la empaña innecesariamente.

La absoluta destemplanza verbal y nula contención en los inaceptables términos con que viene redactado se pretende disfrazar o solapar enunciando determinados epígrafes a modo de invocación de causa de nulidad (por ausencia de motivación o predeterminación del fallo, según se rotula) cuando su inadmisible contenido, atizando con reiteración de manera descontrolada el verbo, pone en el punto de mira la labor de enjuiciamiento de la Sra. Juez de lo penal lo que determina que este Tribunal, al tomar constancia de ello, deje a su libre criterio si considera procedente actuar de la forma prevenida en los arts. 552 y ss. L.O.P.J ., respecto de los profesionales que firman el recurso, de conceptuarlo suficiente y adecuado frente otras vías de superior constreñimiento.

Al hilo de la señalada ausencia de motivación y a fin de dejar sentado que se trata de alegato lastrado de retórica, como evidencia la simple lectura de la Sentencia de instancia, cabe señalar que motivar equivale a exponer sistemáticamente las razones que apoyan una determinada decisión y, en lo que aquí interesa, despliega su eficacia en diversas perspectivas pues justifica intrínsecamente la resolución, ofrece los razonamientos susceptibles de control por vía de recurso y, en fin, posibilita ese derecho a la segunda instancia en la medida que el recurrente posee cabal conocimiento de las bases (fácticas y jurídicas) en que se asienta. La motivación no puede escindirse de la noción de explicación y ésta no es sino la argumentación de las razones en que se apoya la decisión que plasma la Sentencia. En la medida que es así satisface la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE, pues comprende la cabal explicación de aquello que debe constar en los distintos compartimentos de la Sentencia (aquellos a que alude el art. 248.1 LOPJ ), esto es, la plasmación del resultado de la actividad probatoria (el llamado "juicio histórico"), la subsunción ("juicio jurídico") y la conclusión que figura en la parte dispositiva.

Precisamente el dictado de la Sentencia ahora objeto de apelación obedeció a la nulidad de la anteriormente pronunciada (de 14/6/2016 ), respondiendo, como así expresa la pronunciada por esta Audiencia Provincial (de 28/10/2016 en el Rollo de apelación nº 250/16 -Sección VII-), a la indebida plasmación en aquella de un "factum" en sentido negativo lo que imposibilitaba la discusión por medio del recurso de la corrección del juicio jurídico.

La segunda consideración fija su atención en el suplico del recurso, donde se integran pedimentos impropios en lo que ahora se ventila y, por ende, llama más poderosamente la atención que quien exige rigor ajeno hasta la extenuación no haga lo mismo en su propio proceder. Al margen de las dos peticiones principales (sus dos primeros ordinales) en los que se demanda, respectivamente, la nulidad de la Sentencia ("y del Hecho Probado segundo", como si éste no formase parte de aquella) y la revocación para condenar a la encausada (sobre lo que se abundará más adelante), se adentra en peticionar sanciones disciplinarias al defensor de la contraparte por actuaciones que no ha llevado a cabo ante este Tribunal, amén de pretender a la postre, si tal solicitud fuere viable, un paladino quebranto del principio "ne bis in idem" al haber sido ya depuradas (como así es de ver a folios 1820 y 1821 del tomo V). Semejante desatino olvida por completo, y por si fuese poco, lo que debe entenderse por objeto del recurso y éste, cabe por tanto insistir, es la decisión judicial concreta que se combate. En otros términos, partiendo del derecho incontestable al recurso como expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 C.E ., y en consonancia a los Tratados Internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico interno español (así el Convenio Europeo de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en puridad procesal aquello para lo que es llamado a resolver el órgano jurisdiccional de segundo grado es específicamente la disposición de la resolución judicial tomando como referencia el hilo argumental o razonamientos de que se sirve la misma y en los cuales se asienta.

No menos desconcertante, a modo de tercera consideración preliminar, es que el recurso haga tabla rasa de lo que fue el "thema decidendi", dada la constante y porfiada cita que hace a que la encausada persiste en su desobediencia "hasta día de hoy" y "de forma continuada", lo que remata al pretender su interrogatorio en esta segunda instancia precisamente para que "responda... si sigue desobedeciendo a día de hoy", olvidando así por entero que son las calificaciones definitivas las que acotan aquel "thema decidendi" (de ahí que el principio acusatorio, como "correlación entre acusación y Sentencia" en afortunada expresión reiterada en la doctrina legal, tome como principal referente el "factum" que es objeto de imputación). La invariabilidad de los hechos en lo sustancial es aquello que recalca reiteradamente tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Constitucional, y sustancial es lo esencial del hecho,...

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