SAP Madrid 141/2017, 3 de Abril de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:6022
Número de Recurso763/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución141/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0017132

Recurso de Apelación 763/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1733/2014

APELANTE: CATALUNYA BANC, S.A.

PROCURADOR : Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR

APELADO: Dña. Flor y D. Casimiro

PROCURADOR : D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 141/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CATALUNYA BANC, S.A. representada por la Procuradora Sra. Vázquez Pastor y de otra, como apelada demandante DOÑA Flor y DON Casimiro representada por el Procurador Sr. Morales Arroyo, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 28 de marzo de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morales, en nombre y representación de D. Casimiro Y Dª. Flor, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguido contra la entidad CATALUNYA BANC S.A, debo DECLARAR Y DECLARO:

  1. - La nulidad por vicio en el consentimiento de los demandantes de los siguientes contratos de obligaciones subordinadas suscritos entre las partes: orden de suscripción de obligaciones de deuda subordinada con numero de operación 931687 de fecha 5 de diciembre de 2003 por importe de 18.000 € y orden de compra de obligaciones de deuda subordinada con número de operación NUM000 de fecha 5 de marzo de 2009 por importe de 6.000 €, así como de cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción, CONDENANDO a CATALUNYA BANC S.A a restituir a los demandantes la cantidad de 24.000 € a la que se deducirá la cantidad pagada en concepto de intereses por la demandada.

  2. - La nulidad de la oferta de adquisición de acciones y la venta de las mismas al Fondo de Garantías de Depósito suscritas por los actores, viniendo éstos a la devolución del importe recibido como consecuencia de la aceptación de dicha oferta.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar los intereses legales de la cantidad a restituir desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la sentencia por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede imponer las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra sentencia de instancia estimatoria la demanda se formula por la parte demandada, la mercantil CATALUNYA BANC SA el presente recurso de apelación. En los presentes autos por los demandantes Don Casimiro y Doña Flor se formuló demanda cuya petición esencial era la declaración de nulidad de determinados contratos de suscripción de las denominadas obligaciones subordinadas, emitidas por la mercantil demandada, y ello por haber incurrido en error de vicio en la prestación del consentimiento debido a la carencia y deficiencia de la información suministrada por parte de los empleados de la mercantil demandada acerca de la naturaleza y características del producto contratado. La mercantil demandada se opuso a la acción esgrimida aduciendo que se había dado toda la información disponible y legalmente exigible, que no asistía por tanto ningún error la prestación del consentimiento, sino que el mismo fue prestado de manera absolutamente voluntaria y libre de los productos contratados, a lo que añadía determinadas excepciones de carácter de fondo, como eran la falta legitimación activa con el carácter de "Ad Causam", por entender que en la actualidad los demandantes no tienen las obligaciones subordinadas que les fueron suministradas, sino que acudieron al proceso de canje obligatorio establecido por el FROB por lo que carecen de legitimación activa para poder pedir la nulidad de un contrato obviando que lo que tienen los actores son unas acciones que le fueron entregadas por dicha entidad pública .

SEGUNDO

Comenzando por este alegato, falta de legitimación activa, que tiene el carácter de excepción de fondo y no de mera excepción procesal, el mismo debe ser desestimado, como ya se ha hecho en otras ocasiones, bien que con respecto a unos productos financieros análogos aunque no exactamente idénticos como las participaciones preferentes. En este sentido no podemos sino, y por lo que hace a las obligaciones subordinadas, hacer nuestros los razonamientos contenidos en la sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de 31 de marzo de 2016, número 325/15, que dice que:

"La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de entenderse, más bien, como opción forzada ante la desconfianza que suponía para el inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, es decir, de una parte del capital de un Banco en el que había hecho una inversión sin suficiente información y que se había revelado como de riesgo. La venta de las acciones se mostraba así como un remedio parcial a la situación del adquirente de deuda subordinada que en modo alguno puede implicar renuncia a intentar recuperar la totalidad de la inversión ante los tribunales, que es lo que pretende el demandante en el presente procedimiento.

En resumen, ni el canje por acciones, ni la venta de éstas al Fondo de Garantía de Depósitos impedía el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ya que la aceptación de la oferta no era sino un mecanismo para recuperar parte de la inversión efectuada.

  1. Entre el contrato de adquisición de participaciones preferentes y los posteriores canje y venta existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad. En efecto, de los hechos que la sentencia recurrida declara probados se desprende que los contratos concertados con posterioridad tenían una vinculación causal plena con el primero declarado nulo y no se habría concertado en el caso de que el primero no hubiera producido efectos en virtud de la nulidad que posteriormente se declaró. El principio aplicable sería, en consecuencia, simul stabunt, simul cadent (juntos caerán quienes juntos estén). En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada arrastra la del canje realizado para la conversión de las obligación, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen.

    Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 y en una situación muy similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya.

    Y a esta misma conclusión se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 1.208 del Código Civil, al señalar que " la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen". De tal manera que la relación que extingue, y la que nace por efecto de la novación extintiva están ligadas por una relación de causa a efecto.

  2. No es inconveniente para la declaración de nulidad del contrato el hecho de que el actor no posea ya los títulos en su poder pues, como ha dicho este tribunal en sus sentencias de 1 de abril y 17 de noviembre de 2014, y se recuerda en las de 16 y 18 de diciembre de 2014 y 16 de enero del corriente, recursos en los que la demandada era, también, Catalunya Banc, S.A:

    "La consecuencia de la nulidad es la restitución de las respectivas prestaciones, de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo

    1.303 del Código Civil .

    El deber de restitución que impone el mencionado artículo, es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad sino también a los...

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