AAP Zamora, 19 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2017:33A
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

ZAMORA

N10300

C/SAN TORCUATO, 7

Tfno.: 980559435-980559411 Fax: 980530949

CIV

N.I.G. 49275 37 1 2017 0100014

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000100 /2013

Recurrente: Alexis, SOLADOS TERA S.L.

Procurador: ELISA ARIAS RODRIGUEZ, ELISA ARIAS RODRIGUEZ

Abogado: DIEGO HERNANDEZ LOPEZ, DIEGO HERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: Benedicto

Procurador: MANUEL DE LERA MAILLO

Abogado: FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ

A U T O Nº 37

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrado Dña. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

---------------------------------------------------------En ZAMORA, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION Nº 100/2.013, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 15/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Alexis y la sociedad mercantil SOLADOS TERA S.L ., representados por la Procuradora de los

tribunales, DOÑA. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, asistidos por el Abogado D. DIEGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, y como parte apelada, D. Benedicto, representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL DE LERA MAILLO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Zamora, nº 4, se dictó auto con fecha 13 de octubre de 2.016 en el procedimiento de Pieza de Oposición a la Ejecución, nº.100/2.013, y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA: "En atención a lo expuesto, ACUERDO:

QUE SE DESESTIMAN LAS CAUSAS DE OPOSICIÓN PLANTEADAS, debiendo seguir adelante la ejecución en sus propios términos y por los trámites legales, con imposición de costas a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Alexis y Solados Tera S.L. se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2.016, acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 18 de mayo de 2017, para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

R A Z O N A M I E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho del auto objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

Instado por el ejecutante demanda de ejecución de títulos judiciales contra la sociedad deudora por importe de 16.144,56 € de principal, en el curso del proceso de ejecución interesa la ampliación de la demanda ejecutiva contra el administrado único de la sociedad ejecutada al amparo del artículo 538. 2.2º de la L.E. Civil, alegando que el ejecutado, cuya ampliación se interesa es socio único y administrador único de la sociedad ejecutada; la sociedad es insolvente, no presenta las cuentas anuales, la hoja registral está cerrada y no ha sido interesada la disolución, citando en apoyo de su pretensión de ampliación los autos de esta Sala de fechas, 28 de mayo de 2.002, 29 de julio de 2.002, 29 de junio de 2.005 y 18 de diciembre de 2.008 .

Ampliada la ejecución contra el ejecutado y opuesta la parte ejecutada se dicta auto desestimado el motivo de oposición de la ejecutada, contra el cual se alza la parte ejecutada con fundamento en los siguientes motivos:

1) Vulneración de principio de contradicción defensa e igualdad de oportunidades al dirigir la ejecución contra un ejecutado que no fue parte en el juicio declarativo que le precedió; 2) Como motivo subsidiario no quedan acreditadas en este proceso de ejecución las causas legales de disolución contempladas legalmente; 3 ) Falta del carácter o representación con la que se demanda de ejecución, pues no se han validado los requisitos subjetivos y objetivos exigidos en la norma legal para, en su caso, declarar la responsabilidad del administrador de la sociedad de responsabilidad limitada.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe prosperar, sin que quepa examinar el resto de los motivos al no haber sido parte el administrador de la sociedad ejecutada.

Con posterioridad a los autos de esta Sala de fechas 29/7/2002, 29/7/2.005 y 18/12 2.008, fechas muy próximas a la entrada en vigor de la L. E Civil, por lo que el articulo 538.2 era una novedad no estudiada en profundidad, la mayoría de las resoluciones de las AA.PP, entre ellas algunas dictadas por esta Sala, han mantenido un criterio bien distinto al seguido en las mencionadas resoluciones.

Así a el Auto de 13-12-07 de la Sección 28ª de la AP de Madrid, la previsión contenida en el art 538 .2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser interpretada como pretende la parte ejecutante, de modo que sirva para despachar ejecución contra quienes no han sido condenados en juicio, por no ser demandados y por tanto no haber tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa por el cauce procesal adecuado para dilucidar cuestiones tan relevantes, como la de la responsabilidad de los administradores sociales de la ejecutada. Y ello, porque no se da el supuesto de hecho previsto en el art.538 .2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no tratarse de un caso en el que se responda personalmente de la deuda por disposición legal, de

un modo automático e indubitado, que no precise de un juicio declarativo previo en el que se aprecie, con la debida contradicción y posibilidades de alegación y prueba, la concurrencia de los requisitos para que nazca tal responsabilidad personal "ex lege".

Como sigue apuntando dicha resolución, ha de recordarse que, incluso aunque se considerara que la solidaridad del administrador respecto de la sociedad no disuelta cuando concurra causa legal de disolución -o por realizar actos sin la diligencia debida en perjuicio de acreedores-, es tan automática como pretende la hoy recurrente, de modo que pudiera considerarse, sin más al administrador social como deudor solidario respecto de las deudas de la sociedad, lo cierto es que junto a la previsión del art.538 .2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay una norma específica en sede de ejecución, aplicable directamente al supuesto de deudores solidarios, como es la del art. 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual, las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.

Pero si tal previsión legal no fuera suficiente, y cuyo terminante tenor no deja lugar a dudas, ha de recordarse que la responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto de las obligaciones de la sociedad prevista en los arts. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es tan inmediata y...

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