AAP Madrid 131/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2017:1304A
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución131/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007750

N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0001407

Recurso de Apelación 80/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 169/2015

APELANTE: Pascual

PROCURADOR: AIDA FERNANDEZ CONEJO

APELADO/IMPUGNANTE: BANCO MARE NOSTRUM S.A.

PROCURADOR: JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADA : Sacramento

A U T O Nº 131/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de ejecución de títulos no judiciales número 169/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes; de una, como ejecutante-apelada e impugnante BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos; de otra, como ejecutado-apelante

D. Pascual, representado por la Procuradora Dña. Aída Fernández Conejo; y como ejecutada-apelada, Dña. Sacramento, sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, en fecha 17 de octubre de 2016, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se acuerda estimar parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de D. Pascual, y en consecuencia de ello, limitar los intereses de demora a aplicar en el presente procedimiento al tipo del remuneratorio, así como que los intereses a aplicar respecto de las cuotas impagadas han de calcularse tomando como referencia los índices a los que se alude en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, continuando adelante el procedimiento, debiendo la parte en el plazo de DIEZ DIAS recalcular la deuda que todavía quede pendiente en base a estas circunstancias señaladas, desestimándose el resto de motivos de oposición esgrimidos tanto por dicha representación como por la representación de Dª. Sacramento, todo ello sin hacer expresa mención de costas

.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de

D. Pascual que fue admitido. Igualmente, por la parte ejecutante se formuló impugnación contra el citado auto. Tras los oportunos trámites y previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de igual naturaleza de la resolución impugnada, en el particular objeto del recurso.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

El ejecutado D. Pascual interpone recurso de apelación contra el auto que estimando parcialmente la oposición por él formulada, ordenó seguir adelante la ejecución de la póliza de préstamo con garantía hipotecaria despachada a instancia de Banco Mare Nostrum SA frente al apelante y a la también prestataria

D. ª Sacramento .

El juez de primera instancia, y en lo que aquí interesa, desestimó la oposición formulada al entender que conforme al art. 233 del Reglamento Notarial en relación con el art. 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter ejecutivo de las copias viene determinado, no por su condición de primera o segunda copia, como sucedía hasta ahora, sino por haber sido expedida con tal carácter de ejecutiva. En cualquier caso, cuando se trata de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias, el artículo 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera suficiente para despachar ejecución la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

El recurso de apelación se conforme de un primero y único motivo que se introduce con la siguiente formula: « Nulidad del título que ha servido para el despacho de ejecución por no cumplir con los requisitos establecidos en el art.517 LEC ".

La ejecutante se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas al apelante; e impugnó el auto apelado negando la condición de consumidor del ejecutado y la limitación de los intereses moratorios acordados en el auto apelado al tratarse de un préstamo entre profesionales encaminado a la financiación de la actividad empresarial del acreditado.

El ejecutado apelante se opuso a la impugnación solicitando la confirmación del auto impugnado con imposición de costas al impugnante.

SEGUNDO

RECURSO DE BANCO MARE NOSTRUM SA: sobre la condición de consumidores de los ejecutados.

En su desarrollo argumental sostiene el apelante que el auto recurrido estima parcialmente la oposición formulada por los ejecutados, y en consecuencia limita los intereses de demora a aplicar al tipo remuneratorio, así como que los intereses a aplicar respecto de las cuotas impagadas han de calcularse tomando como referencia los índices a los que se alude. Resolución que, a su entender, ha de ser revocada pues el préstamo objeto de este procedimiento no es una operación de consumo sino un préstamo entre profesionales dirigido a la financiación de la actividad empresarial de la acreditada en el que el demandado, como profesional autónomo, hipotecó un local (no una vivienda habitual) no debiéndosele reconocer la condición de consumidor que se le atribuye en el auto apelado.

Sin embargo, el ejecutante impugnante, según se acordó en providencia de 16 de septiembre de 2016, no formuló impugnación de la oposición ante el juzgado de primera instancia por este motivo. De hecho presentó el escrito de impugnación a la oposición formulada fuera del plazo, no habiéndose opuesto, en consecuencia, a la condición de consumidores de los ejecutados que sí se reconoce en el auto apelado.

Declara la reciente STS de Pleno 03 de febrero de 2016, rec. 541/2015 que «como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que...

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