SAP Málaga 119/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2017:691
Número de Recurso271/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182/2013

RECURSO DE APELACIÓN 271/2015

S E N T E N C I A Nº 119/2017

En la ciudad de Málaga a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 182/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella, por la mercantil ANDAR, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Bonet Teixeira y defendida por el letrado Sr. Díaz Robledo. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

, demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Gross Leiva y defendida por el letrado Sr. García-Ferrer Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella dictó sentencia el 17 de noviembre de 2014, en el procedimiento ordinario 182/2013, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Javier Bonet Teixeira, en nombre y representación de la entidad ANDAR, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y en su virtud, ABSOLVER a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la mercantil ANDAR, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda por ella interpuesta frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, mostrando disconformidad con la fundamentación jurídica de la misma en cuanto refiere que, a pesar de no haberse impugnado judicialmente la Junta de Propietarios de fecha 30 de agosto de 2011, entra a valorar los presupuestos de legalidad formal de la convocatoria, impugnando asimismo la sentencia de primera instancia en cuanto considera que no se han cumplido dichas formalidades. Alega por tanto la parte recurrente vulneración de los arts. 18.3, 16.3 y 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal así como de los arts. 3 y 1709 y siguientes del Código Civil .

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso interpuesto ha de ser desestimado considerando que el Magistrado de Instancia resuelve el objeto del litigio planteado de manera explícita y razonada, compartiendo esta Sala su fundamentación que se da por reproducida. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar esta Sala las razones de su decisión.

Mantiene la parte recurrente que, no habiendo sido impugnada judicialmente la junta celebrada, no cabe valorar la legalidad formal de su convocatoria. Sin embargo esta Sala no puede compartir tal afirmación. Hay que tener en cuenta que no se trataba sin más de una junta ordinaria de propietarios convocada por el presidente de la comunidad, sino de una junta convocada al amparo de lo dispuesto en el art. 16.1 de la LPH por solicitarla una cuarta parte de los propietarios o un número de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación. Precisamente el primer extremo del Suplico de la demanda entablada es que se "...declare la plena validez y eficacia de los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria de la comunidad de propietarios DIRECCION000 celebrada el pasado 30 de agosto de 2011...". Y, en tal sentido, la defensa de la parte actora, en la audiencia previa celebrada, fijó como hecho controvertido si la convocatoria de la Junta celebrada era válida y en las conclusiones expuestas en el mismo acto (ya que se admitió únicamente prueba documental y quedaron los autos para el dictado de sentencia sin necesidad de celebración de juicio ordinario) reiteró la validez de la convocatoria. Si la junta no ha sido válidamente convocada cumpliendo los requisitos que establece la Ley de Propiedad Horizontal, los acuerdos adoptados en la misma no tendrán eficacia alguna. Lo contrario llevaría a que cualquier convocatoria de propietarios para una junta sin reunir los mínimos requisitos pudiera adoptar los acuerdos que estimasen por conveniente siempre y cuando no fuera impugnada. Por ello el Magistrado de Instancia establece en la sentencia dictada, y es compartido por esta Sala, que no es objeto del procedimiento las obras en su día ejecutadas en su propiedad por la parte actora hoy recurrente y que ya fueron objeto de otro procedimiento (juicio ordinario nº 5005/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella), ni la ejecución de la sentencia recaída en tal procedimiento (autos de ejecución de título judicial nº 140/2009), ni tan siquiera los acuerdos adoptados en la junta de fecha 30 de agosto de 2011, sino exclusivamente si dicha junta se convocó atendiendo a los requisitos que prevé la LPH. De éste modo si fue válidamente convocada, los acuerdos adoptados serán ejecutables, pero si por el contrario la convocatoria no reunió los requisitos previstos en la ley, la misma no tendrá validez.

Teniendo en cuenta la previsión establecida en el art. 16.2 párrafo 2º de la LPH cualquier propietario puede...

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