SAP Madrid 210/2017, 15 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2017:8740
Número de Recurso830/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0174587

Recurso de Apelación 830/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1414/2012

APELANTE:: D./Dña. Geronimo

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

APELADO:: INSTITUTO DE LA VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Felisa

NM

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a quince de marzo dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1414/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Geronimo, y de otra como ApeladoDemandado: Doña Felisa y como Apelado-Demandante: Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 48 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED) representada por el ABOGADO DEL ESTADO contra DOÑA Felisa y DON Geronimo, debo condenar y condeno a los demandados a que dejen libre y a disposición de la actora la vivienda NUM001 NUM002 del nº NUM003 de la C/ DIRECCION002, bajo apercibimiento de lanzamiento, y con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Para una mejor comprensión de la litis es necesario tener en cuenta los hechos que se exponen a continuación.

  1. Por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) se interpuso demanda de desahucio por precario frente a doña Felisa que no compareció en autos por lo que fue declarada en rebeldía procesal, ampliándose la demanda por decreto de 15 de enero de 2013, a solicitud del Abogado del Estado, frente a don Geronimo . Alega el INVIED que la parte demandada ocupaba la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 de la Calle DIRECCION002 nº NUM003 en precario, sin ostentar título ni pagar merced, vivienda que en la época en que comenzó la ocupación de los demandados estaba a cargo del "Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería" (TPYCEA) del Ministerio de Defensa. Se sigue indicando en la demanda que el día 30 de septiembre de 2009, todas las viviendas que formaban el grupo "Coronel López Larraya" fueron cedidas al INVIFAS y en concreto en la relación incluida en el Anexo II de su versión corregida el día 14 de octubre de 2010 y que correspondía a viviendas ocupadas con ocupantes no autorizados, se encontraba la de los hoy demandados.

    En virtud de la Disposición Adicional Quincuagésima Primera de la Ley 26/2009 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado, se acordó la creación del el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), como resultado de dos organismos: el INVIFAS y la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA y fue el INVIED el que mediante resolución nº 1/2010, de 2 de noviembre, calificó como viviendas militares todas las del "Grupo Coronel López Larraya" y declaró su posible enajenación.

    En el suplico de la demanda el INVIED solicita que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de ocupación de la citada vivienda en régimen de precario y se condene a la parte demandada a abandonar la posesión de la misma, dejándola libre y expedita a disposición del INVIED,, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, con imposición de costas a la parte demandada.

  2. El demandado don Geronimo se opuso a la demanda, alegando que la cuestión que se suscita es de materia administrativa y que en su día el uso de la vivienda fue consentida por el Ministerio de Defensa, por lo que tiene derecho de uso, estando en trámite su regularización que se está dilucidando no solo en cuanto a su caso sino respecto de muchos otros más en vía administrativa y ante los tribunales de lo Contencioso-administrativo.

  3. El 28 de mayo de 2013 ( folio 320, tomo II de los autos) se pidió la suspensión de las actuaciones civiles hasta que recayera sentencia firme en la jurisdicción contencioso administrativa.

  4. El abogado del Estado se opuso a la petición de suspensión alegando extemporaneidad y no haber verdadera cuestión prejudicial contencioso- administrativa.

  5. Se llegó a celebrar el juicio, pero por auto dictado en fecha 26 de junio de 2013 el Juzgado acordó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese el recurso contencioso-administrativo seguido al nº 21/2013 y, por providencia de 9 de abril de 2015 se acordó alzar la suspensión, al haber recaído sentencia firme en el procedimiento contencioso administrativo, pasando las actuaciones para dictar sentencia.

  6. Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de los de Madrid conocedor del presente procedimiento se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2015 estimando la demanda formulada por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), representada por el Abogado del Estado, contra doña Felisa y don Geronimo, condenando a los demandados a que dejasen libre y a disposición de la actora la vivienda NUM001 NUM002 de la Calle DIRECCION002 nº NUM003, bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandada.

    Contra la citada sentencia se alza don Geronimo, alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1) Procede revocar la sentencia porque se ocultó por el INVIED que el derecho de uso de la vivienda estaba siendo debatido en vía administrativa, hoy contencioso administrativa, por silencio a la solicitud de regularización de dicho uso;

    2) que desde el año 2008 la administración consintió el uso de la vivienda; 3) que la vía de recuperación de la posesión era la administrativa; 4) que como ejemplo de otro conflicto posesorio idéntico se hace referencia a que en la localidad sevillana de San Juan de Alznalfarache hay ocupadas 30 viviendas del Ministerio de Defensa y se está regularizando esa la situación; 5) insiste en que se está solicitándose el derecho de uso y que está pendiente su resolución; 6) vulneración de los siguientes preceptos legales: a) Art. 9 de la LOPJ, sobre materias en el orden civil y vulneración del derecho al uso de vivienda militar, manifestando que es sorprendente que el Ministerio de Defensa no resuelva expresamente el expediente y venga a instar el desalojo de la vivienda en vía civil; b) artículo 24.1 C.E ., incongruencia por error, porque el auto de 19 de julio que alzó la suspensión del pleito señala que la resolución que pende en el ámbito contencioso administrativo no afecta al apelante cuando sí que le afecta, por lo que no se ajusta a la realidad; c) art. 24.1 C.E ., porque en la sentencia no se menciona siquiera la alegación del apelante hecha en la instancia relativa al derecho de uso de la vivienda militar de conformidad con el artículo 19.1 del Real Decreto 1286/2010 y vulneración del artículo 3.1 del Código civil, acorde con la realidad social del momento y al espíritu y la finalidad del mismo;

    d) artículo 218 de la LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias, con error en la apreciación de la prueba al haber sido ignorada totalmente la documental que...

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