SAP Santa Cruz de Tenerife 154/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteLUCIA MACHADO MACHADO
ECLIES:APTF:2017:430
Número de Recurso365/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución154/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: LMM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000365/2017

NIG: 3803848220160006567

Resolución:Sentencia 000154/2017

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000244/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Encausado Patricio Jaime Maria Garcia De La Cruz Sanchez Maria Del Carmen Rodriguez Martin

Apelante Elvira Pedro Santiago Brito Exposito Ramses Antonio Quintero Fumero

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello.

Dª Lucía Machado Machado (ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2017.

Visto en grado de apelación el rollo nº 365/2017, procedente del juicio rápido por delito nº 244/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Basilio y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido por delito nº 244/2016, con fecha 7 de noviembre de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricio, como autor responsable de:

  1. - Un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de los previstos en el artículo 171.4 y 5 del CP, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 2 años y un día. Igualmente procede condenarle a la pena de prohibición de aproximarse a Dª. M. Elvira, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 200 metros por tiempo de 2 años y 1 día, y a la prohibición de comunicarse con Dª. M. Elvira, directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 1 día.

  2. - Un DELITO LEVE DE INJURIAS previsto y penado en el artículo 173.4 del CP, condenándole a la pena de 4 meses de multa a razón de 4 euros diarios, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Así mismo le condeno a la pena de prohibición de aproximarse a Dª. Elvira a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 200 metros por tiempo de 6 meses, y a la prohibición de comunicarse con Dª. Elvira, directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 6 meses.

En último lugar le condeno al abono de 2/3 de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

He de ABSOLVERLE y LE ABSUELVO por la comisión del delito de torturas por el que venía siendo encausado. Declarando al respecto de este delito las costas de oficio. En particular 1/3 parte de las costas de oficio.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa".

SEGUNDO

La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se considera terminantemente probado y así se declara expresamente, que Patricio, con DNI N.º NUM000 español, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1954, y sin antecedentes penales, casado al momento de los hechos con Elvira y con tres hijos en común todos ellos mayores de edad.

D. Patricio la noche del martes 7 de junio del presente año, le profirió a su esposa Dª. Elvira, cuando ambos estaban en el dormitorio y con la idea de asustarla: "voy a luchar por lo que es mío, si no eres mía no serás de nadie, te corto la cabeza".

En la mañana siguiente del miércoles 8 de junio, D. Patricio encontrándose en el Bar que regenta su esposa y en presencia de los clientes, le profirió con la idea de desprestigiarla "limpia cochina, sucia, hija de puta" escuchadas esas frases por sus dos hijos varones. Dª. Elvira denunció los hechos el día 11 de junio del 2016".

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2017.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representación procesal de Patricio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 244/2016 .

Alega, como primer motivo del recurso, infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el derecho a ser informado de la acusación formulada, puesto que en los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, que fueron elevados a definitivos, adolecen de indeterminación temporal y espacial porque ninguna de las acusaciones concreta de forma suficiente la fecha, la hora y el lugar en el que se produce el hecho y, lo que es más importante, fijan un único momento de comisión, y no dos días distintos como finalmente hace el juzgador en la sentencia. Esta cuestión se ve agravada por la circunstancia

de que en los relatos fácticos de ambas acusaciones los hechos se cometen en un único acto, por lo que al existir una unidad de acción estaríamos ante un supuesto de progresividad delictiva y las vejaciones quedarían absorbidas por las amenazas que es el delito más grave. Asimismo hay una inteterminación espacial de los hechos. Los hechos probados de la sentencia suponen un enriquecimiento inaceptable de los escritos de acusación, puesto que no solo se concretan las circunstancias del espacio y el tiempo, sino que pasan a cometerse en dos días claramente diferenciados.

Como segundo motivo, afirma que la prueba practicada en la vista no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y realiza su propia valoración de la prueba practicada. Señala que la testifical de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, puesto que es evidente la existencia de móviles espurios por la animadversión de la denunciante hacia el apelante y por una posible tendencia fantasiosa o fabuladora de la víctima; por la continua mutación y enriquecimiento de su relato; y por la ausencia de corroboración, puesto que la única ha sido la testifical de los hijos de la pareja que son claramente parciales y tienen inquina hacia el recurrente.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Plantea en primer lugar la parte recurrente, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el derecho a ser informado de la acusación formulada porque las acusaciones no concretaron de forma suficiente la fecha, hora y lugar en el que se produjo el hecho y, lo más importante, lo fijan en un único día, no en dos distintos como finalmente hace la sentencia. Estima que si existió unidad de acción, sería un supuesto de progresión delictiva y las vejaciones hubieran quedado subsumidas en las amenazas.

La cuestión planteada se basa fundamentalmente en la redacción de los hechos en los escritos de acusación.

A este respecto hay que destacar que la STS, Penal sección 1 del 14 de...

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