SAP Madrid 165/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:4274
Número de Recurso180/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0019908

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 180/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 124/2015

Apelante: D. /Dña. Amador

Procurador D. /Dña. IRENE MARTIN NOYA

Letrado D. /Dña. TERESA DE ALTAGRACIA MURCIEGO ALVAREZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 165/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid a 30 de marzo de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 124/2015-Rollo de Apelación nº: 180/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid, por los delitos de daños y de resistencia a agentes de la autoridad, en el que han sido partes, como acusado: Amador representado por la Procuradora Dª. Irene Martín Noya y defendido por la Letrada Dª. Teresa de Altagracia Murciego Alvarez, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 29 de junio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 124/2015, se dictó Sentencia el día 29 de junio de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Amador, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del día 9-11-2013 se dirigió con un bote de pintura en spray de color negro a las inmediaciones del Colegio Santa maría del Pilar, sito en la calle reyes magos nº 3 de Madrid donde, con el propósito de ocasionar desperfectos, roció con el spray los vehículos Mercedes ML, con placa de matrícula ....HQK, propiedad de Marco Antonio y BMW serie 3, con placa de matrícula ....GFX, propiedad de Higinio, causando desperfectos pericialmente tasados en 110 euros cada uno; a continuación entró en el colegio donde, con el mismo propósito, roció de pintura un busto de bronce y una escultura de 2 metros y medio de la Virgen y el Niño situada en el patio, quedando totalmente cubierta de pintura la cara de ambas imágenes así como el torso, brazos y manos de la imagen del Niño.

El acusado fue sorprendido tras hacer las pintadas, cuando caminaba por el colegio portando el spray, por Leonardo, vigilante del colegio, abalanzándose sobre el mismo con el propósito de golpearle y cayendo ambos al suelo, sin que Leonardo sufriese lesión alguna; el vigilante logró, con ayuda de otra persona, retener al acusado hasta la llegada de los agentes de la Policía nacional. Cuando los agentes llegaron, debidamente uniformados, el acusado les escupió reiteradamente y profirió insultos sobre ellos tales como >, al tiempo que les lanzaba patadas y puñetazos sin alcanzarles, debiendo ser reducido, pese a lo cual continuó con la misma actitud y soltando patadas aun después de estar engrilletado y durante el traslado a comisaría.

No han sido pericialmente tasados los desperfectos causados en el busto de bronce, siendo en todo caso no superiores a 400 euros, al ser ésta la tasación pericial del importe de retirar la pintura de la escultura de la Virgen y del Niño; si bien la misma, al ser de cemento, ha sufrido desperfectos que no se pueden reparar sin desvirtuar el aspecto de la misma, ya que la pintura se ha incrustado en los poros del cemento, sobre todo en las partes más delicadas (párpados, boca, manos), siendo el valor de reposición de la escultura de 6.000 euros. Ninguno de los perjudicados reclama.

Al tiempo de cometerse los hechos el acusado presentaba una discapacidad mental que alteraba sin llegar a anularlas, sus facultades mentales".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"SE CONDENA a Amador como autor penalmente responsable de un delito de RESISTENCIA y un delito de DAÑOS ya definidos, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de multa de un mes y quince días por cada uno de los delitos, con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.

Se acuerda la imposición de la medida de seguridad consistente en tratamiento ambulatorio adecuado a la enfermedad de Amador por el tiempo necesario, con un máximo de seis meses".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Irene Martín Noya, en nombre y representación de D. Amador se presentó, en fecha de 7 de octubre de 2016, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 10 de octubre de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por providencia de fecha 10 de febrero de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 30 de marzo de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Amador basa su recurso, en síntesis, en que su defendido no ha admitido nunca los hechos que se le imputan a lo largo del procedimiento, no constituyendo las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora pruebas de cargo, sino diligencias de investigación, cuyo único fin es la

apertura del juicio oral, sin que hayan de trascender a la resolución judicial, considerando que en el presente caso no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, máxime cuando debería operar la eximente completa de trastorno mental, no habiéndose tenido en cuenta suficientemente los informes médicos aportados en la vista oral que acreditan la concurrencia de la expresada circunstancia eximente de responsabilidad criminal.

SEGUNDO

En el recurso se alega la infracción del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse, brevemente, en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición...

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