SAP Guipúzcoa 36/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2017:346
Número de Recurso3013/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución36/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/001753

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0001753

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3013/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 512/2016

Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Juan María

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Adolfo .

Abogado/a / Abokatua: JON RAZKIN ENBIL

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS

S E N T E N C I A N U M . 36/2017

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 10 de Abril de 2017.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra., Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3013/2017; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, con el nº de juicio 512/2016 por el delito leve de Lesiones a instancia de Juan María (Apelante) oponiéndose Adolfo y el Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 12/1/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián se dictó con fecha 12/1/2017 sentencia en cuyo fallo se dice:

"ABSUELVO a Adolfo del delito leve de AMENAZAS del que venía siendo denunciado.

NO hay condena en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se acepta de forma expresa el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia recurrida el cual se reproduce en su integridad en la presente resolucion.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que absuelve al denunciado Sr. Adolfo del delito leve de amenazas del que venía siendo objeto de acusación, se alza en apelación la representación procesal del denunciante, Sr. Juan María, en solicitud de que se proceda:

1) A considerar vulnerado el derecho a la defensa, en relación al derecho a la prueba, declarando nulo el acto de juicio celebrado en fecha 11 de enero de 2017, así como la Sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento del acto de juicio para su repetición con la práctica de la declaración testifical imprescindible de

D. Roman, para dictar en su lugar una resolución más ajustada a derecho, con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho.

2) Subsidiariamente a la petición anterior, se proceda a anular la Sentencia recurrida, dictando en su lugar una resolución más ajustada a derecho condenando a Don Adolfo, con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho.

Los motivos de recurso que se esgrimen son los siguientes:

  1. - Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando por ello indefensión al recurrente.

    Tras efectuar una reseña de lo actuado en la causa al respecto de la citación del testigo Roman y alegar que el hecho de ausentarse el mismo de la sede del Juzgado pudo deberse a cualquier circunstancia justificada o injustificada lo que SSª debería haber recabado o por lo menos apercibir al testigo, se aduce, en síntesis, que la citada testifical se trata de una prueba necesaria e imprescindible para determinar si el denunciado ha incurrido o no en la conducta de la que venía acusado, es decir, aquella con aptitud de variar el resultado y que el hecho de que SSª haya denegado la suspensión del juicio, ante una prueba de la que no se puede prescindir por no existir ninguna otra persona que pueda declarar acerca de los ocurridos en fecha 12 y 13 de febrero de 2016, da lugar a una clara indefensión del recurrente, con la correspondiente relevancia constitucional.

  2. - Subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba.

    Se alega que siendo el único hecho probado de a Sentencia la denuncia que interpuso por el recurrente contra el denunciado, considera ausencia total de pruebas de cargo, si bien existió una prueba evidente de la comisión de los hecho por parte del mismo, practicada en el acto del juicio que no hay sido valorada por el Juzgador.

    Y tras invocar la doctrina jurisprudencial que admite que la declaración de la víctima como prueba de cargo y las reglas valorativas para fundamentar una sentencia condenatorio en dicha prueba única, se aduce que en este caso concurren dotando a la declaración del ahora recurrente de un efecto desvirtuador de la presunción de inocencia.

    Se argumenta que si existe cierto enfrentamiento entre las partes dada su condición de coimputados en las Diligencias Previas 786/2014 que se tramitan ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa, este extremo

    no se puede tener en cuenta a la hora de valorar la declaración del mismo, ya que, tal y como ha quedado probado en el presente juicio, las amenazas vertidas hacia el mismo, traen causa precisamente del citado procedimiento y con motivo de la actitud intimidatoria y de enfrentamiento que mantiene el denunciado para con el Sr. Juan María .

    Añadir además, que la declaración prestada porel denuciante es coherente y creible. Es más, el propio Sr. Juan María días antes de los hechos aquí enjuiciados solicitó acogerse al régimen de aislamiento, dada la actitud intimidatoria existente por parte del aquí denuncaido, y por medo a represaalias, tal y como consta al folio 90 y 92 de las actuaciones.

    Igualmente, solicitó su traslado urgente en fecha 1 de marzo ante el J.I. nº 1 de Tolosa por motivos de peligrosidad basadas en las amenazas recibidas, tal y como acreditamos en el acto de juicio aportando copia de la mencionada solicitud de traslado como documento nº 1.

    En relación a lo anterior, y con motivo de la afirmación recogida en Sentencia "El centro ha oficiado al Juzgado manifestando que desconoce ninguna amenaza entre esas partes ni accidente entre ellas", recalcar que esta representación en el mismo acto de juicio, celebrado el pasado 11 de enero, aportó como documento nº 2 escrito redactado por el propio denunciante Don Juan María, dirigido al Subdirector del Centro Penitenciario de Martutene, en el que se solicita el traslado con motivo de las amenazas objeto del presente procedimiento, donde consta sello del referido subdirector.

    Con ello decir que esta parte considera que se da la existencia de suficientes elementos objetivos que llevan a corroborar lo denunciado por el recurrente.

    Para finalizar, resaltar que el denunciante no ha incurrido en contradicción alguna respecto de los hechos objeto de la denuncia inicial.

    La representación procesal del Sr. Adolfo formula oposición al recurso.

SEGUNDO

Comenzando con la infracción procesal denunciada para justificar la nulidad y retroacción de actuaciones solicitada, ha de recordarse que conforme al artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma Ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: 1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. 2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto, como se ha indicado, ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella; por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo ).

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de...

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