SAP Barcelona 218/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2017:4376
Número de Recurso487/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución218/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 487/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 435/2014

S E N T E N C I A Nº 218/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA, a instancias de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. representada por el Procurador Sr. Ignacio de Anzizu Pigem los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día dos de marzo de dos mil quince, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida en juicio ordinario por la Procuradora Sra. de Miquel Balmes en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. a que indemnice a Seguros Catalana Occidente, S.A. en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (7.923,27 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 8 de junio de 2012, así como las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día nueve de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL, se funda en la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba. Alega que la Sentencia de instancia no examinó las alegaciones de la parte demandada y la prueba practicada.

  1. La relación jurídica sustantiva deriva de los siniestros acaecidos entre el 31 de enero y 1 de febrero de 2012 en las instalaciones de la empresa DESARROLLO TÉCNICO DEL MOLDE, SA al producirse una interrupción del suministro eléctrico. La entidad actora CATALANA OCCIDENTE SA suscribió con la empresa DESARROLLO TÉCNICO DEL MOLDE SA una póliza del Ramo de Pyme Industrial, que cubre, entre otras garantías, el contenido y los daños eléctricos de las instalaciones del riesgo, sito en Barcelona, CALLE000, núm. NUM000 . Entre el 31 de enero y el 2 de febrero de 2012, estando en vigor dicha póliza, se produjeron alteraciones e interrupciones en el suministro de electricidad en la nave, en la que la empresa DESARROLLO TÉCNICO DEL MOLDE ejercía su actividad, causándose daños diversos en aparatos eléctricos que se encontraban conectados a la red. La cuantía de los daños se valoró en 7.923,27 € . La entidad CATALANA OCCIDENTE pagó mediante transferencia a su asegurada la suma referida, según certificado de la entidad BBVA de 4 de octubre de 2012 (doc. 5 demanda). Posteriormente, la actora remitió tres cartas a la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA reclamando el importe referido (doc. 6 demanda). En el presente proceso la actora reclamó el importe referido más los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial de 8 de junio de 2012.

  2. La cuestión principal de este proceso consiste en determinar la existencia de la relación de causalidad entre la interrupción del suministro eléctrico y los daños acaecidos, pues la parte demandada niega la caída de interrupción del suministro y que los daños sean imputables a una posible deficiencia de la prestación de la energía eléctrica.

SEGUNDO

1. En el presente caso la actora ejercitó la reclamación en base a la culpa contractual y a la culpa extracontractual de forma acumulada objetivamente, lo que es admisible como ha sido lo ha admitido la jurisprudencia. Entre otras Sentencias, el fundamento jurídico segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2004 declaró: "no es menos cierto que en otras muchas sentencias esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio «iura novit curia»; así, sentencias de 15 de junio de 1996 (recurso núm. 3269/92 ), 18 de febrero de 1997 ( recurso núm. 892/93 ), 24 de julio de 1998 (recurso núm. 918/94 ), 17 de septiembre de 1998 (recurso núm. 2107/94 ), 16 de octubre de 1998 (recurso núm. 2165/94 ), 28 de diciembre de 1998 (recurso núm. 925/94 ), 8 de abril de 1999 ( recurso núm. 3420/94 ), que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, 24 de diciembre de 1999 (recurso núm. 1023/95), 29 de diciembre de 2000 (recurso núm. 3602/95) y 3 de diciembre de 2001 (recurso 2323/1996), mereciendo destacarse, dentro también de esta línea, la sentencia de 6 de mayo de 1998 ( recurso núm. 710/94 ) en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable. Finalmente, algunas otras sentencias aportan determinados matices a la doctrina de la unidad de la culpa civil, justificando su aplicación si ambas acciones se acumulan ( sentencia de 23 de diciembre de 2002 en recurso núm. 1761/97 ) o poniendo el acento en la causa de pedir pero sin dejar de atender a cuál hubiera sido el plazo de prescripción debatido en el litigio ( sentencia de 7 de ocubre de 2002 en recurso núm. 923/97 )".

  1. En todo caso, para apreciar la concurrencia de responsabilidad por culpa contractual ( artículo 1.101 del Código Civil ) o extracontractual ( artículo 1.902 del Código Civil ) es menester la concurrencia de un nexo causal entra la conducta de la demandada y el daño acaecido, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 :

    la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 ); y que «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )>>. En el caso enjuiciado, aparte de la documentación aportada por ambas partes, las pruebas para determinar la eventual responsabilidad de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU son las periciales propuestas por ambas partes, así como las declaraciones de los testigos.

  2. En relación a la forma de producirse el evento, el testigo Don Alfredo, que trabajaba en la empresa DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL MOLDE el año 2012, precisó que "la noche del 31 de enero ya empezamos a tener problemas y el día 1 de febrero ya no funcionaba la centralita. Fueron varios los cortes. Llamamos a los técnicos y a las empresas reparadoras. Recuerdo cuando pedimos los presupuestos y facturas todos en fecha 31 porque fue el día que comenzaron los daños", agrega también que las averías afectaron a todos los vecinos de la zona y que "estaba allí cuando se fue la luz; algunos aparatos estaban en funcionamiento, otros no".

  3. Un segundo testigo, la empleada de la empresa reparadora, señaló que "se estropeó una máquina, pero no pudo repararse, por lo que le ofrecimos el servicio de una máquina nueva, era la única solución. El inductor es una máquina que casi todo es componente eléctrico, salvo una cinta que es mecánica. Desconozco lo que se rompió en la máquina, pero era inservible y se tuvo que sustituir por otra.

  4. En tercer lugar, el testigo Don Cesar, empleado de ENDESA, manifestó que "el día 1 de febrero de 2012, al mediodía, a las 13,21 h, se produjo una apertura del interruptor de protección de la línea de alta tensión. El operador del Centro de Control rearma la línea desde el centro de control. A los clientes les afectó 2,31 segundos el día 1 de febrero de 2012 y afectó a más de 1588 clientes, pero fue el 1 de febrero de 2012. Ese tipo de corte no se consideran corte de suministro porque no supera los tres minutos, pues ésta es la valoración desde el punto de calidad. El cliente sólo nota un cese de suministro; la tensión pasa por cero y cuando se vuelve a bajar, vuelve a existir suministro. Sólo hubo una reclamación de un cliente por cese de suministro, pero ese cliente es de otra zona, pues uno es alimentado...

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