SAP Barcelona 177/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:4455
Número de Recurso806/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 806/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS

JUICIO ORDINARIO 239/13

S E N T E N C I A nº 177/2017

En Barcelona, a 5 de mayo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 239/13 sobre reclamación de cantidad fundada en negligencia profesional seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Vilafranca del Penedés por demanda de DOÑA Soledad, representada por la Procuradora sra. Alarge y defendida por el Letrado sr. Álvarez, contra DON Franco, representado por el Procurador sr. Martínez y asistido por el Abogado sr. Solé, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 3 de abril de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 239/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Vilafranca del Penedés recayó Sentencia el día 3 de abril de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Soledad contra DON Franco y absolver a este de los pedimentos contenidos en la misma con imposición de costas a la parte actora."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones, DOÑA Soledad formuló recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 26 de abril de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Soledad CONTRA LA SENTENCIA DE 3 DE ABRIL DE 2.014 .

La resolución de primer grado desestima en su integridad la pretensión de la actora de condena al pago de 60.793,49€ en concepto de indemnización por los perjuicios - patrimoniales y morales, 48.793,49€ y

12.000€ respectivamente- provocados por lo que considera una negligente actuación profesional del notario interpelado en el otorgamiento, en fecha 19 de junio de 1.998, de: a) el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de doña Nieves (o Carolina ) a favor de su viudo don Bienvenido (nº 1.298 de su Protocolo); b) la subsiguiente escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales formada por los anteriores, manifestación y aceptación de las herencias de doña Nieves y don Bienvenido por vía testamentaria a favor de la actora y don Javier -hermana e hijo del último de los finados- (nº 1.299 de su Protocolo); y c) de la ulterior escritura de compraventa del inmueble, presuntamente heredado al 100% por los anteriores (c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vilafranca del Penedès), a favor de FREIXEDES GIL, S.L. (nº

1.300 de su Protocolo): en contra de lo declarado en el primero de los documentos notariales reseñados, doña Nieves (o Carolina ) murió bajo testamento notarial perfectamente válido y eficaz otorgado el 23 de abril de

1.979 a favor de su sobrina doña Tomasa por lo que el negocio transmisivo inter vivos celebrado por los sres. Soledad Javier Bienvenido -sin advertencia alguna por parte del sr. Franco - estaba afectado de nulidad en la proporción correspondiente a la indicada sra. Tomasa .

Tres son los motivos en los que DOÑA Soledad funda su recurso de apelación contra esta resolución:

Primer motivo: infracción del art. 24.1 CE en relación al art. 458.1 LECivil por conceder un plazo de cinco días para la interposición del recurso de apelación.

El motivo enunciado se desestima por dos razones:

  1. - La apelante no postula en la súplica de su escrito de interposición que la Sala declare la nulidad de lo actuado durante el primer grado jurisdiccional con el fin de subsanar la indefensión presuntamente padecida ( arts. 459 y 465.4 LECivil ). Conforme al art. 227.2.II LECivil esta falta de petición expresa impide al tribunal decretar esa drástica medida, siempre de aplicación restrictiva ( SsTC de 4/3/86 y 12/5/87 y SAP de Madrid, Sec. 12ª, de 18/03/11 ).

  2. - A mayor abundamiento, no concurren en el presente caso la totalidad de requisitos previstos en los arts. 238.3 º y 240.1 LOPJ y 225.3 º, 227.1 y 459 LECivil para poder decretar la nulidad de actuaciones: 1) infracción de norma procesal, 2) producción de efectiva indefensión como consecuencia de dicha infracción y 3) denuncia previa de la infracción si fuera posible.

    Aunque es cierto que la Sentencia de primer grado, al cumplimentar lo dispuesto por el art. 208.4 LECivil, infringió el art. 458.1 LECivil en su versión modificada por Ley 37/11, de 10 de octubre -plenamente aplicable al caso atendida la fecha de su dictado- no es menos cierto que: 1) la hoy apelante, ante lo que constituía un neto error material en la información del plazo para recurrir en apelación, no interesó su rectificación conforme al art. 214.1 LECivil por lo que no habría cumplimentado el requisito establecido en el art. 459 LECivil y 2) con dicha infracción legal ninguna indefensión efectiva se generó a la apelante pues basta comparar la fecha en la que fue notificada la Sentencia definitiva a su procurador (9/4/14 al folio 133 a) con aquella en la que presentó el recurso (5/5/14 al folio 134) para observar que dispuso de los veinte días que legalmente le correspondían.

    Segundo motivo: infracción del art. 216 LECivil por descartar la existencia de negligencia profesional en contra de lo admitido por el interpelado en la fase intermedia del proceso.

    El motivo se estima, aunque ya veremos que esta decisión carece de eficacia modificativa del fallo.

    Para llegar a esa conclusión estimatoria del motivo debemos recordar dos principios capitales de nuestro proceso civil cuando, como es el caso, su objeto es plenamente dispositivo para las partes ( art. 19 LECivil ): 1º.- el principio de justicia rogada proclamado en el art. 216 LECivil, incluido en la sección dedicada a los requisitos internos de la sentencia, que impone al tribunal la obligación de decidir los asuntos que se sometan a su consideración en virtud de la aportación que las partes realicen de los hechos y 2º.- esta introducción de los hechos en el proceso, que junto con su significación jurídica y las pretensiones resultantes conforman su objeto, se verifica de manera inamovible -por evidentes razones de seguridad jurídica y para evitar cualquier genero de indefensión a la contraparte ( arts. 9.3 y 24.1 C .E., 412.1, 426.2.i.f. y 433.3.i.f. LECivil)- y preclusiva -salvo pequeñas aclaraciones en la fase intermedia ( arts. 412.2 y 426 LECivil )- en los escritos alegatorios principales de las partes ( arts. 399.3, 4 y 5 y 405.1 LECivil ): el de demanda para la actora y el de contestación para el interpelado quien conforme al art. 405.2 LECivil tiene la carga de aceptar o negar de manera clara y terminante los hechos en los que la contraria funda sus pretensiones.

    Partiendo de estas dos premisas consideramos que la razón asiste a la apelante al denunciar la infracción del art. 216 LECivil por parte de la Sentencia de primer grado.

    Con independencia de la negativa del sr. Franco a admitir su negligente proceder a preguntas del letrado de la actora en sede de interrogatorio (00m.:39s.), lo cierto es que a través de su representante procesal y con la debida asistencia letrada reconoció su "error", su "actuación profesional incorrecta", primero en las páginas 3ª y 7ª de su escrito de contestación a la demanda (folios 112 y 114 de la causa), después en la fase intermedia del proceso al delimitar su objeto ( art. 428.1 LECivil, 00m.:48s. acta de la audiencia previa) y finalmente en el trámite de conclusiones (32m.:42s.).

    Por el principio de rogación el Juzgado no podía, en contra de lo expresamente admitido por el interpelado en el momento procesal hábil para ello ( art. 405.2 LECivil ) y proclamado por la jueza que presidió la audiencia previa (2m.:43s.), controvertir en su Sentencia la negligencia profesional del sr. Franco consistente en la autorización, el día 19/6/1998, del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de doña Nieves (o Carolina ) eludiendo la existencia de un testamento válido y de la escritura de compraventa de la porción del bien inmueble incluido en el haber hereditario de la anterior, sin...

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