SAP Madrid 174/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2017:5038
Número de Recurso185/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución174/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-Tfno.: 914933856

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0005842

Recurso de Apelación 185/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000

Autos de Juicio Verbal (250.2) 873/2015

APELANTES: COLEGIO DIRECCION001 y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. CARLOS BELTRÁN MARÍN

APELADA: Dña. Penélope

PROCURADOR: D. FERNANDO ESTEBAN CID

SENTENCIA Nº 174/17

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

En Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 873/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelada, DÑA. Penélope, representada por el Procurador D. Fernando Esteban Cid, en nombre de su hijo menor Benedicto, y de otra, como demandados-apelantes, COLEGIO DIRECCION001 y la compañía mercantil AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados ambos por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda formulada por Penélope representada por el Procurador Sr. Fernando Esteban Cid, condenando al COLEGIO DIRECCION001 Y AXA SEGUROS al pago a la actora de 4.757,39 euros así como al pago de los intereses y las costas procesales derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, el cual que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por Dª Penélope contra el COLEGIO DIRECCION001 Y AXA SEGUROS, interesa se condene a la demandada al pago de la cantidad de 4.757,39 euros, más intereses legales y costas, en su condición de la madre del menor Benedicto, y afirma que el día 27 de octubre de 2015 sobre las 11 sufrió un accidente en el cole, junto a la puerta de acceso del patio, debido, afirma la actora, al estado del suelo y a los zapatos que el menor portaba, que hicieron que el menor se resbalase y golpeara contra la misma, desquebrajándose los cristales que le causaron lesiones, reclamando a la entidad demandada en vía extrajudicial, la cual no atendió el requerimiento.

  1. - La demandada se opone a la misma y afirma que el menor sufrió un percance en el colegio que en nada puede achacarse a la demandada.

  2. - La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que " La actora reclama la cantidad de 4.457,39 euros en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por su hijo menor en el colegio, afirmando en su escrito de demanda que tal accidente se debe al estado del suelo y los zapatos del menor. El accidente sucedió en jornada escolar en las instalaciones del colegio. Las demandadas son el Colegio DIRECCION001 y la aseguradora del mismo ( AXA SEGUROS).

    No es un hecho controvertido el accidente, pues la demandada lo admite, pero si la causa del mismo. No son un hecho controvertido las lesiones del menor, admitidas por la demanda.

    El art. 1.902 CC . recoge que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

    El art. 1.903 CC . establece que " ( ...) Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

    La responsabilidad de que trata este artículo cesaraŽ cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño."

    La responsabilidad en la que incurren las personas o entidades titulares de un Centro de Enseñanza, no pierde las características propias de la responsabilidad extracontractual, sigue tratándose de una responsabilidad aquiliana en la que elemento subjetivo de la culpa es esencial, no obstante el art. 1903 opera un desplazamiento de la carga de la prueba al demandado al establecer en el último apartado del precepto que "la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".

    En el presente caso, la aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba es determinante de la decisión a adoptar. La actora acreditó el daño, y la lesión padecida por su hijo tuvo lugar en el centro escolar y durante la jornada escolar. Sin que, por el contrario, los demandados desarrollaran prueba alguna para intentar acreditar que emplearon la diligencia adecuada, para lo que desde luego disponían de facilidad probatoria, no se ha desarrollado ningún tipo de prueba encaminada a aclarar cómo se produjo el accidente o la vigilancia del alumnado que llevaba a cabo el colegio, lo que bien pudieran haber justificado de modo documental o mediante

    prueba testifical. Por todo ello procede dictar una sentencia estimatoria de la demanda. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal del COLEGIO DIRECCION001 Y AXA SEGUROS se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

    1. ) Error en la valoración de la prueba, al considerar que se olvida por la sentencia que en este tipo de reclamaciones, no existe inversión de la carga de la prueba, ni existe objetivación de la culpa, no mencionando la norma infringida a que se refiere la sentencia; se citan las sentencias de la AP de Madrid nº 455/2003, de 16 de Mayo, STC 26/1993, de 25 de Enero, TS de 8 de Marzo de 1999, SSTS de 2 de Marzo de 2000 en cuanto a la responsabilidad por riesgo y objetiva, y 11 de Septiembre de 2009 .

    2. ) Infracción del artículo 217 de la LEC .

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

  4. - De contrario, por Dª Penélope se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba respecto a los hechos y consecuencias jurídicas .- Del nuevo examen de las pruebas practicadas, que comprenden la documental aportada y la celebración del juicio, con la declaración testifical de la monja Dª Adela, se llega a las...

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