AAP Barcelona 136/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2017:3613A
Número de Recurso1248/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución136/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 1248/2016 3ª

A U T O NUM.136/17

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Dª. ISABEL CAMARA MARTINEZ

En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8) dimanante de ejecución hipotecaria622/2016 seguidos a instancias de BANKIA SA contra Gines Y Remedios

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8) en autos de Ejecución Hipotecaria 622/2016 promovidos por BANKIA SAcontra Gines y Remedios se dictó auto con fecha 18 de julio de 2016 cuya parte dispositiva dice: " Deniego el despacho de ejecución solicitado por el Procurador Sr. Jaume Izqauierdo Colomer en nombrey representación de Bankia, SA, contra el Sr. Gines y Sra. Remedios ."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª JOAN CREMADES MORANT

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de ejecución hipotecaria 622/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 4 de LŽHospitalet de Llobregat a instancia de BANKIA SA frente a D. Gines y D. Remedios, en reclamación de 912.870Ž51 € más otros 273.861 € más intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, se dictó providencia en 21.6.2016 por la que " habiendo alcanzado por auto del TC de 12.4.2016 la suspensión que afectaba al art. 8 de la Ley 20/2014 de 29 de diciembre del Prlament de Catalunya, lo que implica la plena vigencia del art. 132.4 del Codi de Consum de Catalunya, se requiere a la actora para que en el plazo de 10 días acredite haber acudido a la mediación prevista en el ap. 3 del art. 132.4 de la indicada ley; todo ello, bajo apercibimiento de archivo" (sic). La ejecutante manifestó haber informado a los ejecutados de su derecho de solicitar la mediación, sin que se hubieran puesto en contacto con la misma.

Por auto de 18.7.2016 se acuerda denegar el despacho de ejecución, en base a que "el requerimiento con el que la parte ejecutante pretende haber dado cumplimiento al art. 132-4.3 del Código de Consumo ...no fueron notificados debidamente a ninguno de los deudores y, además, su contenido no se ajusta a lo dispuesto por el citado precepto." Frente a dicha ejecutante se alza la entidad instante, en base a que no existe motivo para denegar el despacho de ejecución al amparo del art. 132-4.3, pues ya informó a los ejecutados de su derecho a recurrir a una mediación, aparte de que el Parlamento Catalán carece de competencia para establecer motivos de denegación del despacho de ejecución ( art. 149.1.6ª CE ) y, además, el procedimiento no se dirige frente a la vivienda habitual del deudor, sino a tres viviendas.

SEGUNDO

Conforme al art. 8 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo, se procede a la dición de un artículo, el 132-4, a la Ley 22/2010, con el siguiente texto:

Artículo 132-4 Créditos o préstamos hipotecarios

1. Las administraciones públicas catalanas y, especialmente, los servicios públicos de consumo deben garantizar que, en los casos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual como consecuencia del incumplimiento del deudor, pueda llevarse a cabo un procedimiento de mediación destinado a la resolución extrajudicial de conflictos previo a cualquier otro procedimiento judicial o a la intervención notarial.

2.- El procedimiento de mediación debe tener por objeto buscar acuerdos entre las partes que hagan viable que la persona consumidora conserve la propiedad de la vivienda o, subsidiariamente, la posibilidad de mantener su uso y disfrute. En el marco de este procedimiento, las partes o el órgano de resolución extrajudicial de conflictos pueden solicitar un informe de evaluación social con un...

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