AAP Lleida 280/2017, 29 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal)
Número de resolución280/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 103/2017

Previas núm. 292/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA (ANT.IN-1)

A U T O NUM. 280/17

Ilmo/as. Sr/as.

Magistrado/as:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

VICTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra Auto de 03/02/17, dictado en Previas número 292/2016, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 de Lleida (ant.IN-1).

Es apelante Custodia, representada por la Procuradora Dª. Elisabeth Urgell Morros y dirigida por el Letrado D. Andrés Ibañez Camposano. Son apelados el Ministerio Fiscal, Florentino, representado por la Procuradora Dña. Paulina Roure Valles y dirigido por el Letrado D. Luís Alberto Mir Arner y el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramón y dirigido por el Letrado D. Raúl Llevot Pérez. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida se dictó Auto en fecha 03/02/17 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar Rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de apelación la decisión adoptada por el Juez de Instrucción acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por considerar que no ha sido debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa; el recurso interpuesto por la Acusación Particular viene a sostener en síntesis que concurren indicios racionales de criminalidad en la conducta del querellado, el doctor Florentino, que imponen la continuación de la tarea instructora para esclarecer los motivos del fallecimiento del paciente Lázaro, estimando que el informe médico-forense que ha servido de base a la decisión de sobreseimiento es muy escueto y no valora las circunstancias expuestas en la querella, por lo que solicita un nuevo informe a practicar por un especialista en cirugía del Instituto de Medicina Legal, así como la declaración de la otra cirujana que intervino en la operación, de la esposa del fallecido y del amigo de éste que lo llevó al hospital; el Ministerio Fiscal, el Institut Català de la Salut y la defensa del querellado impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con la STC núm. 63/2002, de 11 de marzo : "Hemos de reiterar que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados ( arts. 269 y 313 LECrim .), y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.1 LECrim ." (entre otras muchas, SSTC 115/ 2001, de 10 de mayo, 129/2001, de 4 de junio y 178/2001, de 17 de septiembre ).

Por su parte, la STC de 31 de enero de 1994 indica que "la finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 L.E.Crim .); y por último, la STC núm. 89/1986, de 1 de julio, señala: "En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad.", procediendo a dictar el correspondiente auto de archivo de conformidad con los artículos 637 ó 641, en relación con el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, sea por no ser los hechos constitutivos de delito o por no quedar suficientemente justificada su perpetración.

En definitiva, teniendo en cuenta la fase procedimental en que nos hallamos ubicados, lo determinante es establecer por parte del Juez de Instrucción si de las diligencias practicadas existen indicios racionales suficientes para entender que nos encontramos ante unos hechos que poseen relevancia penal y pueden ser imputables a persona o personas determinadas. En suma lo que el Juez ha de valorar es la seriedad de la pretensión punitiva, o, lo que es lo mismo, ha de realizar lo que la moderna doctrina procesalista denomina "juicio de racionabilidad", en cuanto que supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en juicio.

Sentado lo anterior, reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige para configurar las infracciones culposas los siguientes requisitos: 1.- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual, 2.- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión, 3.-Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, 4.- Originación de un daño y, 5.-Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, y del mal sobrevenido.

A todo lo anterior debe añadirse que, como ya...

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