SAP Pontevedra 166/2017, 6 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución166/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00166/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2016 0301212

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000387 /2016

Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: TGSS, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AREA GLOBAL MONTAJES SA, AREA GLOBAL MONTAJES SL

Procurador:,,

Abogado:,,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.166

En Pontevedra a seis de abril de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento concurso abreviado núm. 387/16, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 143/17, en los que aparece como parte apelante: AEAT, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como parte apelado: AREA GLOBAL MONTAJES SL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AREA GLOBAL MONTAJES SL, TGSS, no personados, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 17 enero 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR la solicitud formulada por la Administración Concursal, acordando lo siguiente:

-Declarar que los derechos de crédito titularidad de la concursada, embargos por AEAT y TGSS, resultan necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.

-Suspender los embargos trabajos por la AET Y TGSS sobre los derechos de crédito titularidad de la concursada.

-Se requiere a AEAT Y TGSS para que comuniquen a las personas físicas y jurídicas receptoras de los embargos tal suspensión, para que procedan estas personas físicas y jurídicas a ingresar las sumas que le pueden llegar a adeudas a la concursada en la cuenta bancaria intervenida por la administración concursal. E igualmente se requiere a AEAT Y TGSS procedan a la restitución a la masa activa del concurso de las cantidades que, en su caso, se hayan cobrado con posterioridad a la declaración de concurso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por AEAT, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en esta alzada, al igual que en la instancia, es la calificación como bienes necesarios para la continuación de la actividad empresarial de los derecho de crédito de la concursada contra sus deudores, embargados por la AEAT y la TGSS, así como la suspensión de las ejecuciones administrativas en las que ya se ha dictado la correspondiente diligencia de embargo.

La resolución de instancia considera que tales derechos de crédito y el efectivo en que se traducen, atendiendo al estado del concurso, son necesarios para el mantenimiento de la actividad empresarial y la posibilidad de hacer frente al pago de nóminas.

Contra dicha resolución se alza el abogado del Estado, en representación de la AEAT, argumentado que no se ha acreditado por la administración concursal, que es quien corresponde tal carga procesal, el carácter de bien necesario de los derechos de crédito embargados, además de que a la vista de la cantidad embargada (14.780 euros) entiende que no se puede hacer depender el buen fin de la empresa y su viabilidad de la disposición de tal liquidez.

La administración concursal se opone al recurso argumentando que ha acreditado documentalmente los gastos de la concursada de forma que un importe aproximado al del crédito se corresponden con los gastos fijos de un mes (unos 14.900 euros de los que 11.000 euros son destinados al pago de nóminas). También sostiene que la suspensión de estas ejecuciones está claramente permitida por el art. 55 LC, ya que no prohibido es el levantamiento y cancelación de los embargos administrativos, no su suspensión.

SEGUNDO

Un supuesto similar al aquí examinado, aunque al no haber interpuesto recurso la TGSS quede circunscrito al derecho de crédito embargado por la AEAT, es el que fue objeto de nuestro Auto de 17 de marzo de 2017 en el que ya indicábamos lo siguiente:

  1. La reforma de 2011 suprimió la distinción entre bienes "afectos" y bienes "necesarios" para la actividad económica del deudor, unificando esta Ultima denominación en los arts. 55 y 56. La mención debe interpretarse de manera teleológica en relación con la función conservativa del concurso, consagrada en el art. 44.1; desde este punto de vista puede afirmarse que ningún obstáculo existe para permitir la autotutela sobre bienes cuya permanencia en el patrimonio del deudor no presenta interés alguno desde el punto de vista de la conservación de

    la actividad. El término necesarios viene interpretándose generalizadamente como una categoría más reducida dentro de la general de bienes afectos a la actividad. Los bienes necesarios son aquellos sin los cuales la actividad empresarial o profesional del deudor no resulta posible o, si se quiere, se realizaría en condiciones de gran dificultad. A veces se ha operado en la jurisprudencia con criterios contables para determinar tanto la afección como el carácter necesario del bien. En general suele subrayarse la dificultad de determinar con carácter general que bienes ostentan tal naturaleza, en particular respecto del caso que ahora ocupa, cuando los bienes embargados son dinero o derechos de crédito de terceros.

  2. Por este motivo consideramos que la interpretación del término "bienes necesarios" debe realizarse, como hemos apuntado, en relación con la finalidad de conservación del patrimonio del deudor. Por tal razón deberá analizarse, -y es carga de las partes dotar al tribunal con los elementos de juicio precisos-, si en las concretas circunstancias del caso la actividad del deudor se verá o no perjudicada, y en qué grado, si se mantuviera la ejecución separada. En este análisis resulta relevante también determinar el momento temporal en el que la decisión se adopta dentro del concurso y las expectativas de solución que esté presente. Corresponderá a la AC con carácter general aportar los datos de hecho precisos para realizar esta indagación. Desde esta consideración, el metálico o los derechos de cobro pueden tener la consideración de necesarios si van destinados a satisfacer los gastos que origina la actividad empresarial, directa o indirectamente.

  3. En el caso el deudor, con la adhesión posterior de la AC, alegaba que los embargos afectan a la mayoría de los clientes de la concursada, y afectan a la mayor parte de los importes de las operaciones llevadas a cabo, de manera que los créditos embargados "son los que sostienen el mantenimiento de la actividad de la sociedad"; se alegaba también que la sociedad se encuentra en situación de falta de liquidez, - se parte naturalmente de un estado de insolvencia-, y se detallaba que los gastos mensuales de nóminas y seguros sociales ascendían aproximadamente a 960.000 euros. También se razonaba sobre la viabilidad económica de la concursada y la intención de que el proceso permitiera la continuidad de la actividad. Frente a...

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