SAP Valencia 280/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2017:1612
Número de Recurso1842/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución280/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2014-0079349

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 001842/2016- Dimana del Juicio de Faltas Nº 000887/2015

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 280/2017

En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el numero 000887/2015, correspondiéndose con el rollo numero 001842/2016 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Desiderio, asistido del letrado D. JOSÉ MIGUEL ARMERO ACEBRÓN y, en calidad de apelados, ZURICH INSURANCE -defendida y representada por el letrado

D. JUAN ANTONIO TARAZAGA LÓPEZ- y D. Cecilio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Que sobre las 18'25 horas aproximadamente del día 24 de julio de 2.014 y circulando por la Avenida Fernando Abril Martorell con dirección a San Marcelino de esta ciudad, la motocicleta Yamaha matrícula ....-QGB conducida por su propietario Desiderio y asegurada en la Compañía Axa, sufrió un accidente de circulación, según el mismo, porque circulando por el segundo carril a una velocidad de unos 50 o 60 Km. por hora y rebasado el paso de peatones a la altura del cruce con carretera de Malilla, fue interceptada su trayectoria por el turismo Audi A-4 matrícula ....-PPK, conducido por su propietario Cecilio y asegurado en la Compañía Zurich, precisando que de forma inopinada y circulando por el tercer carril, giró hacia la derecha, invadiendo el carril por el que circulaba él con su motocicleta, sufriendo daños la motocicleta Yamaha en la parte lateral y también frontal tras haber salido despedido él de la moto y chocar la misma contra el New Yersey de hormigón allí ubicado, sufriendo lesiones consistentes en una fractura multifragmentada del troquiter del húmero izquierdo, fractura de escafoides de mano derecha, herida

incisocontusa en meñique izquierdo con sección tendinosa de los flexores superficial y profundo y abrasiones en miembro superior izquierdo y maleolo externo de tobillo izquierdo, precisando primera asistencia médica seguida de ingreso hospitalario y tratamiento mèdico, quirúrgico y proceso de rehabilitación en los términos explicitados en el informe mèdico-forense de sanidad de fecha 8 de julio de 2.016, invirtiendo en su curación 578 días impeditivos hasta la estabilización lesional con secuelas que constan en el referido informe, habiendo estado ingresado en el hospital 5 días, lesiones y daños por los que reclama.

Cecilio manifiesta, por contra, que el mencionado día 24 de julio de 2.014 y como consta en el atestado de la Policía Local NUM000 instruido por los Agentes números NUM001 y NUM002, sobre las 18'25 horas, circulaba por el tercer carril de la Avenida Fernando Abril Martorell circulando en paralelo al mismo la motocicleta Suzuki matrícula ....-XRR conducida por Torcuato, precisando que la motocicleta Yamaha matrícula ....-QGB conducida por Desiderio circulaba por detrás y a gran velocidad, procediendo a adelantar y rebasar a ambos vehículos y al intentar pasar entre los dos, golpea mediante rascada al turismo, perdiendo el control la motocicleta y cayendo al suelo su conductor, sufriendo daños la motocicleta en la parte frontal y lateral izquierda del sentido de la marcha y el vehículo conducido por él, Cecilio, en la parte lateral derecha del sentido de su marcha, puntualizando que la moto iba a gran velocidad y no pudo parar, y añadiendo que las compañías aseguradoras se pusieron en contacto, declarando culpable al denunciante con cargo a su Compañía de las reparaciones efectuadas y admitiendo que la denuncia es totalmente incierta y falsa y que el accidente se produjo por falta de diligencia del motorista en moderar la velocidad y parar."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cecilio de los hechos y de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 º y 4º del Código Penal que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento" .

.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el letrado de D. Desiderio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Se devolvieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que diera traslado del recurso a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que las partes apeladas impugnaron el recurso, se remitieron de nuevo las actuaciones para resolución del recurso. Aunque las actuaciones tuvieron entrada el 2 de febrero de 2017 en esta Sección, no se comunicó la recepción ni se pusieron los autos a disposición del ponente hasta el 28 de abril de 2017

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera

instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa" .

SEGUNDO

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque antes tampoco-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello,...

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