SAP Barcelona 217/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2017:5091
Número de Recurso979/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 979/2015 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 548/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 217/17

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 11 de mayo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 548/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de Jose Ramón Y Genoveva representados por la procuradora MARTA VIDAL FLOREJACHS y defendidos por el abogado Ricard Tasies Beleta,contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendida por el abogado Ignacio Fernández De Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintitres de junio de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por DON Jose Ramón Y DOÑA Genoveva, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Vidal Florejachs, frente a CATALUNYA BANC, S.A representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio de Anzizu Pigem, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de suscripción adquiridas:

CONJUNTAMENTE:

  1. a.- Dos títulos de deuda subordinada, emisión 7º, NUM000, en fecha 23 de noviembre de 2004, por importe de 3.000 euros.

  2. b.- Dos títulos de deuda subordinada NUM001, que la demandada fecha en el año 1993.

  3. c.-Once títulos de participaciones preferentes serie A NUM002, por importe de 11.000 euros, en fecha 10 de febrero de 2004.

  4. d.- Cuatro títulos de participaciones preferentes serie B, CEC SERIE B, NUM005 en fecha 2 de marzo de

    2004, por importe de 4.000 euros.

    DOÑA Genoveva :

  5. e.- Catorce títulos de participaciones preferentes Serie A, NUM003, por importe de 14.000 euros, en fecha

    2 de noviembre de 1999.

  6. f.- Treinta y seis títulos de deuda subotdinada 8ª emisión, NUM004, por importe de 18.000 euros, en fecha 18 de diciembre de 2008.

  7. g.-Veinte títulos de participaciones preferentes, serie B, NUM005, por importe de 20.000 euros, que se adquirieron en fecha 21 de noviembre de 2009.

  8. - La consecuencia de tal declaración es la recíproca restitución de las cosas objeto del contrato y del precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 71.202,02 euros (SETENTE Y UN MIL DOSCIENTOS DOS EUROS Y DOS CÉNTIMOS), de los que 19.202,02 euros, deberán restituirse a ambos actores y 52.000 euros, deberán restituirse a la Sra . Genoveva e 13.229,03 euros, menos las retribuciones que se hayan percibido, a las que habrá que sumar los intereses legales devengados desde el respectivo abono de estos rendimientos a determinar en ejecución de sentencia; más el interés legal del dinero, devengado desde las fechas de las respectivas órdenes de compraventa de participaciones preferentes ( aplicados sobre el nominal invertido en cada adquisición), sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 576 de la LEC .

  9. - Los actores deberán hacer entrega a la demandada de las ACCIONES DE CATALUNYA BANC, que percibieron en canje de los títulos de referencia. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Planteamiento del litigio

Jose Ramón y Genoveva promovieron en mayo de 2014 una acción vinculada a las compras hechas por ambos de determinados productos de inversión (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas emitidas por Caixa d'Estalvis de Catalunya), invocando como principal razón justificativa de la acción de nulidad el error vicio que habría sufrido en el momento de la contratación y como razón subsidiaria el incumplimiento por parte de la entidad prestadora del servicio de inversión de determinadas obligaciones precontractuales.

La entidad de crédito demandada, hoy Catalunya Banc, negó que concurriese causa invalidante alguna en la suscripción de los productos financieros, alegando que fueron contratados por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de alegar otras excepciones (caducidad, convalidación del negocio, novación extintiva).

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que, tras descartar la acción de nulidad de pleno derecho, estima en su integridad la acción de nulidad por error-vicio, que no considera caducada, argumentando en sustancia que Caixa de Catalunya, comercializadora del producto financiero complejo, no proporcionó suficiente información previa a sus clientes, personas de perfil inversor conservador, acordando en fin la restitución recíproca de las prestaciones y de las acciones recibidas tras el canje de los títulos, con los respectivos intereses, y sin hacer imposición de las costas dadas las dudas de hecho y de derecho concurrentes.

Contra dicha sentencia se alza la entidad bancaria demandada que reproduce en esta segunda instancia algunos de los argumentos esgrimidos en la primera.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Son presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución de la controversia los que siguen:

  1. / Jose Ramón y Genoveva, nacidos en 1932 y 1931 respectivamente y ambos con estudios primarios, eran clientes de la oficina de Caixa d'Estalvis de Catalunya número 0734, Barcelona-Escultor Ordóñez de esta ciudad;

  2. / después de una primera contratación de deuda subordinada en fecha no precisada de 1993 por un importe de 1.202 euros, entre los días 10 de febrero y 23 de noviembre de 2004 Jose Ramón y Genoveva ordenaron conjuntamente la compra de participaciones preferentes series A y B y obligaciones subordinadas correspondientes a emisiones llevada a cabo por Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd., filial al 100% de la entidad, con una inversión total de 18.000 euros;

  3. / el día 2 de noviembre de 1999 Genoveva había suscrito participaciones preferentes serie A por un importe de 14.000 euros;

  4. el 18 de noviembre de 2008 Genoveva suscribió 36 títulos de deuda subordinada correspondiente a la 8ª emisión efectuada por dicha filial en octubre de ese año, con una inversión de 18.000 euros, y el 2 de marzo de 2009 adquirió 20 participaciones preferentes serie B por un total de 20.000 euros;

  5. / la entidad satisfizo el rendimiento convenido de las participaciones preferentes de las subordinadas por un total de 14.971,64 euros;

  6. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal (38,62%), que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  7. / en julio de 2013 se hizo efectivo el canje obligatorio de los títulos, recibiendo a cambio la pareja Jose Ramón / Genoveva un determinado número de acciones de Catalunya Banc valoradas en 38.806,86 euros;

  8. / la presente acción judicial fue promovida el 8 de mayo de 2014.

TERCERO

Naturaleza jurídica de los productos financieros litigiosos y normativa aplicable

Las inversiones efectuadas por Jose Ramón y Genoveva que motivan la presente litis recayeron sobre valores negociables pertenecientes a varias emisiones a cargo de una entidad de crédito cuya comercialización corrió a cargo de la propia entidad en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Es imprescindible perfilar de antemano cuál sea la naturaleza jurídica de ese producto financiero y su catalogación, para fijar a continuación la normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa, como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

La común naturaleza de las "participaciones preferentes" y de la "financiación subordinada" como recursos propios de las entidades de crédito está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una...

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