AAP Madrid 69/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
ECLIES:APM:2017:1961A
Número de Recurso735/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución69/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28ª (de lo mercantil)

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0195250

Rollo de apelación nº 735/2016

- Materia : Derecho concursal, concurso consecutivo, conclusión por insuficiencia de masa. - Órgano judicial de origen : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda

- Autos de origen : Concurso de Acreedores nº 538/16

- Parte Apelante : D. Felix Y Eufrasia

Procurador: D. Francisco José Abajo Abril

Letrado: D. Gregorio de la Morena Sanz

AUTO nº 69/2017

Magistrados Ilmos Srs :

D. Gregorio Plaza González

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 21 de abril de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 735/16, los autos concurso nº 538/16, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda se dictó con fecha 20/09/16 Auto cuya parte dispositiva establece:

"I.- DECLARACIÓN: Debo declarar y declaro en CONCURSO a Felix y Eufrasia, mayores de edad, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Majadahonda.

  1. CONCLUSION DEL CONCURSO: Debo acordar y acuerdo sin más trámites la conclusión del concurso de Felix y Eufrasia, sin que proceda nombramiento de Administración concursal ni apertura de las secciones concursales, ni llamamiento de acreedores.

  2. PUBLICIDAD: Publíquese esta resolución, por edictos y de modo inmediato, en el tablón de anuncio de este Juzgado, e inserción en el BOE, así como publicación en el Registro Público Concursal. Tal publicación tendrá carácter gratuito.

(2).- Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Felix y Dª Eufrasia, se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado el día 20 de abril de 2017 para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

(3).- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Contenido del Auto apelado.

(1).- . Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Majadahonda se dictó Auto en fecha de 20 de septiembre de 2016, por el que se acordaba la declaración de concurso de Felix y Eufrasia, sin nombramiento de Administración Concursal, y la simultánea conclusión del mismo.

(2).- Para adoptar tal decisión, dicho Auto se fundamenta, sucintamente resumido, en que:

(i).- La masa activa del concurso está compuesta por muy exiguos bienes, tales como los derechos sobre un plan de pensiones, dos pensiones, dos vehículos, y algo de efectivo.

(ii).- Los créditos contra la masa de previsible generación son los honorarios de la Administración Concursal, además de nuevos gastos durante el concurso de los deudores.

(iii).- No constan acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros que pudieran ser ejercitadas.

(iv).- En tales condiciones, la tramitación del concurso perjudicaría al deudor y a los acreedores. Objeto del recurso de apelación .

(3).- Frente a dicho Auto se interpone recurso de apelación por Felix, Eufrasia Y OTRO, a fin de que se deje sin efecto la decisión de conclusión anticipada, y en su lugar se acuerde la continuación del concurso, con la consideración de consecutivo.

Para ello, en el cuerpo del escrito se aducen las razones que más adelante se expondrán pormenorizadamente. Previo: ordenación de los motivos de recurso para su análisis .

(4).- En el escrito de recurso de Felix, Eufrasia Y OTRO se aducen una serie de motivos de impugnación de la resolución atacada, los cuales en unas ocasiones presentan argumentaciones amalgamadas y reiteradas entre ellos, y en otras han alterado el orden lógico- jurídico de formulación de las razones impugnatorias.

Por ello, para una más adecuada sistematización jurídica en el análisis de las cuestiones planteadas, por este tribunal se procederá a un tratamiento y respuesta reordenada de aquellos motivos, respetando no obstante la integridad de los argumentos impugnatorios de la parte.

Motivo primero: error en antecedentes de hecho e infracción del art 242 bis.1 LC .

(5).- Enunciado del motivo . Indica el recurso de Felix, Eufrasia Y OTRO que el Auto impugnado ha omitido en sus antecedentes de hecho hacer mención de que el concurso se presenta como consecutivo de un intento de acuerdo extrajudicial de pagos, y que es formulado por dicha razón por el mediador concursal, con un informe positivo respecto de la exoneración de pasivo.

Según el recurso de Felix, Eufrasia Y OTRO, ello supone que el Auto recurrido infringe los arts. 242 bis.1 y 178 bis LC, lo que fue objeto de intento de subsanación a través de una petición de complemento o aclaración, vía arts. 214 y 215 LEC, que el Juez a quo rechazó.

(6).- Valoración del tribunal . Esta primera parte de los argumentos del recurso no puede prosperar, ya que:

(i).- El recurso de apelación, como medio de impugnación devolutivo frente a resoluciones judiciales, tiene por objeto la reforma, alteración o sustitución de la decisión adoptada en la primera instancia. Esto es, cambiar el sentido de la resolución tomada.

(ii).- Por ello, la revisión que se puede hacer a través de este recurso ordinario alcanza al examen de los fundamentos del sentido de dicha resolución, expresados en el cuerpo de la resolución apelada, y que de acuerdo con la estructura del razonamiento jurídico en ella contenida sostienen el sentido de la decisión adoptada.

(iii).- Ello determina que aquellas menciones o afirmaciones contenidas en la resolución pero que no supongan en absoluto sostén argumental de lo resuelto no deben ser examinadas por el tribunal de apelación, como ocurre con los " obiter dicta ".

(iv).- Y aún con mayor intensidad esto pasa con las menciones puramente formales recogidas en los antecedentes de hecho, cuyas menciones, aparte de su mayor o menor corrección, no hayan sido utilizadas en la resolución recurrida para condicionar ni fundar el sentido, contenido o extensión de la decisión adoptada.

(v).- La finalidad del recurso de apelación, como remedio impugnatorio judicial, no es obtener una resolución formalmente más perfecta, esto es, ajustada a los cánones del ideal procedimental, si ello no conlleva un reexamen sobre la cuestión de fondo y la decisión adoptada. Para aquel fin, puede ser utilizada la petición de aclaración o rectificación de errores materiales o aritméticos, art. 214 LEC, pero cualquiera que sea la suerte de ello, si no tiene influencia en el fallo, no podrá ser objeto de estudio en apelación.

(7).- Todo ello sin perjuicio de manifestar que este tribunal ha entendido que lo se...

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