AAP Barcelona 191/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:6281A
Número de Recurso251/2017
ProcedimientoIncidente
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO 251/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS

PROCESO MONITORIO 1.296/16

A U T O nº 191/2017

En Barcelona, a 31 de Mayo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el PROCESO MONITORIO 1.296/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granollers contra DOÑA María Antonieta, incomparecida en la alzada, por solicitud de BANCO CETELEM, S.A., representada por la Procuradora sra. Moscatel y asistida por el Letrado sr. Estany, por virtud del recurso interpuesto por la actora contra el Auto dictado en dichas actuaciones en fecha 26 de enero de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el proceso monitorio 1.296/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granollers recayó Auto el día 26 de enero de 2.017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO admitir a trámite la petición inicial de proceso monitorio instada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de la Cruz Gordo en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO CETELEM S.A., frente a Doña María Antonieta DECLARANDO NULO por abusivo el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes y en virtud del cual se acciona, en base al razonamiento jurídico contenido en la presente resolución, y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO el Sobreseimiento y archivo de la presente reclamación de petición de proceso monitorio."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la solicitante formuló en tiempo y forma recurso de apelación y concurrió puntualmente ante la Superioridad para su mantenimiento.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, la sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 24 de mayo de 2.017.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BANCO CETELEM, S.A. CONTRA EL AUTO DE 26 DE ENERO DE 2.017 .

El art. 812.1 LECivil proclama que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda que a) tenga por objeto una suma dineraria líquida y determinada cualquiera que sea su importe, b) esté vencida, c) se acredite en forma documental y d) sea exigible. Precisamente el Auto recurrido funda la inadmisión del presente proceso monitorio en la inexigibilidad de la suma reclamada por considerar a) explícitamente, que el contrato en el que se basa "es nulo en su totalidad dado que las condiciones generales, en la forma en que están redactadas es íntegramente abusivo y debe ser declarado todo él nulo a todos los efectos, sin que pueda vincular de ninguna forma al consumidor." y b) implícitamente, que con lo abonado por intereses ordinarios y prima de seguro, cláusulas específicamente consideradas abusivas, habría quedado ya amortizado el principal del crédito concedido en su día a la sra. María Antonieta .

Frente a dicha decisión se alza la solicitante por medio del presente recurso de apelación cuyo ámbito queda delimitado del siguiente modo:

  1. - No vamos a pronunciarnos sobre la posible abusividad de las cláusulas relativas a "gastos e indemnizaciones" y "tasa de seguro" a que se refiere la Providencia de 21/11/16 ( art. 815.4 LECivil ). Esto es así porque: a) en relación al primer pacto, "gastos e indemnizaciones" (780€), no ha sido objeto de decisión alguna por parte del tribunal que de oficio planteó la cuestión, quedando por tanto imprejuzgada sin que la Sala pueda pronunciarse, en única instancia, sobre el particular ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil ); supuesto distinto al que acontece cuando alguna de las partes la hubiera suscitado y hubiere quedado sin respuesta por haber acogido el tribunal otro motivo de nulidad, en cuyo caso el deber de congruencia nos obligaría a su examen ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9/12/94, del Tribunal Constitucional 4/94, 206/99, 218/03 y 51/10 y del Tribunal Supremo 87/09, 432/10, 370 y 977 de 2.011 y 532/13 citadas todas ellas por la de fecha 19 de mayo de 2.016 ) y b) en cuanto a la segunda estipulación, "tasa de seguro" (3.363,1€), fue expresamente considerada abusiva por el Juzgado y ha devenido firme pues la apelante no la ha combatido; descartado que ello pueda justificar la inadmisión íntegra del proceso por su carácter accesorio en relación al contrato crediticio principal, únicamente procederá excluir sus efectos económicos ( art. 815.4.III.i.f. LECivil ).

  2. - Nuestra labor revisora se va a centrar en la abusividad de la cláusula relativa al interés ordinario o remuneratorio, es decir...

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