SAP Barcelona 368/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteMARIA ISABEL TOMAS GARCIA
ECLIES:APB:2017:3594
Número de Recurso516/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución368/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 516/2016-R

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 DIRECCION000 .EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER (UPSD)

MODIF.CONTEN.MEDIDAS SENTENCIA DIVORCIO NÚM. 27/2014

S E N T E N C I A Nº 368/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.conten.medidas sentencia divorcio, número 27/2014 seguidos por el Juzgado Instrucción 4 DIRECCION000 .Exclusivo violencia sobre la mujer (UPSD), a instancia de D. Borja, representado por la procuradora DOÑA PALOMA ISABEL CEBRIAN PALACIOS y dirigido por la letrada DOÑA MARIA ANA POCHETTINO DEAMBROSIS, contra DOÑA Amanda, representada por la procuradora DOÑA GRISELDA MARTINEZ DEL TORO y dirigida por la letrada DOÑA MONTSERRAT TORRADES LLORENS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2016, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Respecto a la demanda de modificación de medidas de la Sentencia de este Juzgado 35/2013, de 21 de octubre de 2013 recaída en el divorcio de mutuo acuerdo 22/2013, entre Borja y Amanda, declaro:

  1. ) que se reduce la pensión de alimentos a 300 euros mensuales, a razón de 150 euros por cada hijo, pagaderos en las condiciones que hasta ahora han venido aplicándose, con efecto desde la fecha de esta Sentencia, siendo aplicable a la pensión del próximo mes de julio de 2015.

  2. ) no ha lugar a modificar los gastos extraordinarios.

  3. ) Sin imposición de costas a ninguna de las partes del procedimiento. ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada Doña. Amanda denuncia en la alzada el error en que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al valorar la prueba obrante en el proceso y considerar que se ha producido una modificación en la capacidad económica del padre que justifica conforme al art. 237-9.1 del Código Civil de Cataluña la reducción de la pensión alimenticia establecida a su cargo en la Sentencia de divorcio de fecha 2/10/2013 por un importe de 500€/mes (250€/hijo) a favor de los dos hijos de la pareja litigante, fijándola en 300€/mes ( 150€/hijo).

La parte apelada, Sr. Borja y el Ministerio Fiscal han mostrado su oposición al recurso.

SEGUNDO

Para que la acción entablada por el sr. Borja en la demanda rectora del proceso pudiera prosperar era precisa la concurrencia cumulativa de dos requisitos ( arts. 233- 7.1 CCCat . y 775.1 LECivil y SsTSJCat. De 14/10/09, 19/12/11, 25/3/13 y 23/3/15):

  1. - Que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar. Es el caso de la Sentencia de 2/10/2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer único de Cornella de Llobregat en el proceso de divorcio n. 22/2013.

  2. - Que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas. Esto implica que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar. Debiendo reseñar, con la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2.015, "que existe una sentencia firme que goza del efecto de la cosa juzgada y que el artículo 233-7 del CCCat contiene una excepción al régimen jurídico de las sentencias firmes en cuanto prevé que, por alteraciones sustanciales de las circunstancias, las medidas adoptadas pueden ser modificadas. Pero no es razonable que cualquier cambio implique que se revise por esta vía lo decidido en sentencia firme, dejándolo sin efecto sin acreditar el conjunto de circunstancias que muestren su real situación económica y laboral." Por virtud de lo establecido en el art. 217.2 LECivil, y sin perjuicio del principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LECivil ), al actor incumbe demostrar de manera cumplida esa alteración sustancial de las circunstancias que legitiman la modificación de la...

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