SAP Soria 47/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2017:69
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00047/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42173 41 1 2015 0011031

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000661 /2015

Recurrente: Aurelio, MINISTERIO FISCAL

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: JOSE ALBERTO MATEO SORIA

Recurrido: Candelaria

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR

SENTENCIA CIVIL Nº 47/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a seis de abril de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Divorcio Contencioso Nº 661/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado D. Aurelio, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Como apelante el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, se adhiere parcialmente al recurso de apelación.

Y como apelado y demandante Dª. Candelaria, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 30 abril de 2015, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dª Candelaria, de divorcio frente a D. Aurelio, que fue remitida al Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad, dando lugar a Decreto, de fecha de 5 de enero 2016, donde se admitía a trámite la demanda y se emplazaba a la parte demandada a fin que contestara la misma. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, haciéndolo la Procuradora Sra. Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Aurelio, y formulando a su vez reconvención. Siendo admitida la contestación y la reconvención, dándose vista de la misma a la parte contraria, contestando la actora a la reconvención, en fecha de 11 de febrero de 2016.

SEGUNDO

En fecha de 2 de marzo de 2016, se dictó resolución, en la que se acordaba fijar día para la celebración de la vista, para el 8 de junio de 2016, y suspendiéndose posteriormente dicha fecha, convocándose a las partes por resolución de 31 de mayo 2016, para la celebración del acto de la vista, para 25 octubre de 2016, celebrándose la vista, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha 26 de octubre de 2016, se dictó sentencia, donde se acordó la disolución, por divorcio, del matrimonio entre los cónyuges Dª Candelaria, y D. Aurelio, manteniéndose los efectos establecidos en auto de 11/2016, de 20 enero de 2016, en los apartados 1 a 5 de la parte dispositiva, con las siguientes excepciones:

a). En el punto 2 de la parte dispositiva referido al régimen de visitas, se mantiene el régimen de visitas establecido en dicho auto, pero se introduce la novedad de que los viernes que tenga el padre el derecho a estar con su hijo, vaya él a recogerlo a Zaragoza, y el domingo será la madre la que deberá ir a recoger al hijo menor a DIRECCION000 . En el punto 3, sobre los alimentos para el hijo menor, se fija a cargo del padre, la pensión de alimentos de 250 euros al mes. Quedando disuelto el régimen económico matrimonial, pudiendo los cónyuges llevar a cabo su liquidación de mutuo acuerdo, a través del proceso legalmente establecido. Y dentro de un año se efectuará por el equipo técnico una nueva valoración de la situación social y psicológica del menor, a fin de valorar la persistencia o no de las dificultades detectadas. Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del procedimiento. Siendo objeto de aclaración por auto de 16 de diciembre de 2016, en el sentido de no haber lugar a la aclaración solicitada. Interponiéndose recurso de Apelación contra la sentencia, por la representación procesal de D. Aurelio, siendo objeto de adhesión parcial por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha de 22 de marzo de 2017, y de oposición por la representación procesal de Dª Candelaria, en escrito de fecha de 8 marzo de 2017. Y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual acordó señalar día para la correspondiente deliberación, votación y fallo, y designando Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala. Y habiendo sido observadas, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandadareconviniente, a través de una serie de motivos de apelación.

Considera que existe nulidad de actuaciones, puesto que la resolución civil ha sido dictada sin tener en cuenta el sobreseimiento penal motivado por denuncia interpuesta por la actora, contra el recurrente, habiéndose demorado el archivo de las actuaciones penales, pese a la existencia de informe médico forense que así lo aconsejaba, hasta después de ser dictada la resolución del procedimiento civil. Dado que el auto penal tuvo fecha de 31 de octubre de 2016, de sobreseimiento, mientras que la resolución civil, ahora apelada, tiene fecha de 26 de octubre de ese mismo año. Añadiendo que se ha denegado la práctica de prueba médico forense, testifical, por auto de 16 de diciembre de 2016, casi dos meses después de celebrada la vista, y dictada

sentencia. Auto en que se resolvía recurso de reposición interpuesto contra dicha denegación. Y se deniega la aclaración de un fallo que había sido instado por la parte recurrente.

Vuelve a incidir la parte recurrente en la nulidad de la sentencia, pues no se puede rechazar, por vía de recurso de reposición, la prueba propuesta dos meses después de dictada la sentencia principal.

Convendría indicar, en primer lugar, que la solicitud de práctica de informe por el Equipo Psicosocial adscrito a los órganos judiciales de esta provincia, fue requerido por el órgano judicial, a fin que fuera elaborado a la mayor brevedad. Siendo contestado por el Equipo en el sentido que "era imposible realizar el informe de valoración antes de la fecha indicada por el Juzgado, esto es, antes del 8 de junio de 2016, por tener múltiples informes de carácter penal, pendientes, y siendo éstos los relevantes". De tal manera que si existió demora en la elaboración del informe, no fue por causa imputable al órgano judicial, sino por las necesidades de servicio.

Reseñarse, además, que la demanda se presentó en 30 diciembre de 2015, que se interpuso reconvención, por lo que fue necesario dar traslado de la misma, a la parte actora, a fin que contestara a la demanda reconvencional, que tuvo lugar en fecha de 11 de febrero de 2016. O por lo menos así figura en el traslado de escritos entre Procuradores. Y en fecha 2 de marzo de 2016, se fijó día para la celebración de la vista para 8 junio 2016. No parece que en todo ello hubiera una mayor dilación. Y si se demoró la celebración de la vista señalada para ese día, fue precisamente por una petición del apelante, que instó la suspensión de la celebración de la vista convocada para ese día, "hasta que hubiera lugar a la incorporación a la causa del informe médico forense", siendo aceptada esta petición, y suspendiéndose la celebración de la vista para el día 25 de octubre.

Por lo tanto, si es urgente esta materia, y es evidente que lo es, la demora de la celebración del acto de juicio no es responsabilidad del órgano judicial. El informe médico forense, derivado de diligencias previas número 28/2016, fue incorporado a las actuaciones, siendo unido a partir de resolución de 27 junio 2016. Comenzando las entrevistas el Equipo técnico a partir de julio de esa misma fecha. Siendo incorporado informe forense, informe psicológico forense, en fecha de 31 agosto 2016.

Es evidente que estos informes son importantes para la solución del procedimiento, y su demora, debido a la carga de trabajo que padece dicho Equipo, no es imputable al órgano judicial de Instancia. Es igualmente esencial que en el informe incorporado a los autos, entre los datos que dieron lugar a las correspondientes conclusiones, figura "informe de valoración forense integral relativo al procedimiento de diligencias previas 28/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción 3". Por lo cual, este informe ha sido ya valorado por el Equipo Técnico, y ha sido analizado a fin de fijar las conclusiones oportunas. Si esto es así, cabría plantearse la necesidad de citar de nuevo a juicio al médico forense, que elaboró el informe en diligencias previas, cuando lo cierto es que ya el Equipo Técnico, elaboró el informe en cuestión, valorando el establecido anteriormente por el médico forense, y cuando el Equipo Técnico ha tenido ocasión de responder a las preguntas de las partes en el acto de la vista.

Es también trascendental que la parte apelante, que ya había solicitado la práctica de diversas diligencias de prueba, a través de varios escritos ( p. e, 25 julio 2016), no fuera hasta el día 17 de octubre de 2016, cuando pidiera la citación como testigo, para el acto de juicio, de la médico forense Dª Virtudes, estando señalado el acto de la vista para el día 25 de octubre. Y teniendo conocimiento del señalamiento ya desde 31 de mayo de 2016. Habiendo solicitado varias diligencias de prueba, y siendo admitidas la totalidad de ellas, salvo la testifical-pericial de la médico forense, siendo admitida, entre otras, las de la trabajadora social y psicólogo que elaboraron el informe técnico, y donde, entre sus materiales...

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