AAP Madrid 118/2017, 24 de Abril de 2017

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2017:2145A
Número de Recurso960/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución118/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0203269

Recurso de Apelación 960/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 774/2008

APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO: LA MAISON JOLIE DECORACION SL

PROCURADOR Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Dña. Regina

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA DE JESUS JIMENEZ DE LA PEÑA

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre ejecución de título no judicial nº 774/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y defendido por el Letrado D. JULIAN AVILÉS GARCÍA, y como apelada LA MAISON JOLIE DECORACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA OROZCO y Dña. Regina, representada por la Procuradora Dña. TERESA DE

JESÚS JIMÉNEZ DE LA PEÑA, y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA OROZCO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 8/02/2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Majadahonda se dictó Auto de fecha 8/02/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA: ESTIMAR la impugnación de la liquidación de intereses formulada por la procuradora Dª Teresa Jiménez de la Peña, contra la liquidación de intereses presentada por la mercantil BBVA.

Sin que haya lugar a la aplicación de interés moratorio alguno.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia Nª 5 de Majadahonda se dictó Providencia de fecha 12/05//2016, cuyo contenido el del tenor literal siguiente:

"Dada cuenta, a la vista del escrito presentado por la representación de Dª Regina, no ha lugar a aclarar el auto de fecha 8.2.16, en tanto que lo que se pide excede del ámbito de la aclaración, debiendo ser en su caso objeto de recurso".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-ejecutante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., al que se opuso la parte apelada LA MAISON JOLIE S.L. y Dña. Regina, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate

La actora y la demandada, LA MAISON JOLIE DECORACIÓN S.L., concertaron un contrato de leasing para la compra de un vehículo para la propia empresa, contrato en el que Dª. Regina actuaba en su doble condición de administradora de la sociedad y fiadora solidaria.

Como dejase de pagar las cuotas de amortización, el banco instó proceso ejecutivo, y solo en la liquidación de intereses se alegó la abusividad de los intereses moratorios.

SEGUNDO

Recurso del ejecutante.

PRIMERO

EN RELACIÓN CON EL CONTRATO MERCANTIL OBJETO DE EJECUCIÓN, LA MAISON JOLIE DECORACIÓN, S.L. (ARRENDATARIA FINANCIERA) Y Dª. Regina (FIADORA SOLIDARIA) NO TIENEN LA CONDICIÓN DE CONSUMIDORAS, POR LO QUE NO LES RESULTA APLICABLE LA NORMATIVA TUITIVA EN MATERIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS.

El Auto ahora recurrido acuerda estimar la impugnación de la liquidación de intereses formulada por Dª. Regina al entender el Juzgador de instancia que el tipo de interés de demora aplicado en la liquidación -que no es otro que el pactado en la "Póliza de Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero (Leasing) de Bienes Muebles" ejecutada es abusiva.

Para alcanzar tal conclusión el Juzgador se apoya en toda una serie de disposiciones legales y resoluciones judiciales que, como se indica en el propio Auto, hacen expresamente referencia a contratos celebrados con consumidores. En concreto, se cita:

El artículo 114.3° de la Ley Hipotecaria que dispone: "Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579. 2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

- La Sentencia de 14/03/13 dictada por el Tribunal de Justicia de la UE, que, como se desprende de los extractos recogidos en el Auto referido, hace referencia en todo momento a contratos celebrados con consumidores.

El artículo 86 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Los artículos 20.4 y 25 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo .

- El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Pues bien, desde este momento debemos dejar sentado que tales disposiciones/resoluciones judiciales no son aplicables al presente caso, desde el momento en que las ejecutadas LA MAISON JOLIE DECORACIÓN, S.L. (arrendataria financiera) y Da. Regina (fiadora solidaria), como expondremos a continuación, no tienen la condición de consumidoras por lo que no les resulta aplicable la normativa tuitiva en materia de cláusulas abusivas. En este sentido, resulta significativo que el propio Auto recurrido señale en su Fundamento de Derecho SEGUNDO:

"Siendo total la estimación de la impugnación procedería imponer las costas en esta alzada, no obstante lo cual existe una relevante duda sobre la condición o no de consumidora a la ejecutada a los efectos de aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada...".

La Exposición de Motivos de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, hace referencia precisamente a la modificación que adoptó nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, citada en el Auto recurrido. En este sentido, señala:

"Este Capítulo recoge también la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modificación se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993."

Pues bien, tanto la Directiva 93/13/CEE del Consejo como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 referidas en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2013, vienen referidas a contratos celebrados con consumidores, por lo que, siendo la entidad titular de la póliza una persona jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial, no le resulta de aplicación la legislación protectora de los consumidores, ni por tanto se puede apreciar ese desequilibrio que basa la protección legal de éstos frente a las entidades financieras, debiendo regir el principio de autonomía de la voluntad en cuanto la cláusula relativa al tipo de interés moratorio que prevé una indemnización justa del perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento del contrato.

La Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación establece en su Preámbulo que "El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en clausulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual".

El apartado VIII de la propia Exposición de Motivos de la Ley 7/98, haciéndose eco de la definición de consumidor recogida en el artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, mantiene el concepto amplio de consumidor señalando que abarca tanto a la persona física "como a la jurídica que sea destinataria final de los bienes y servicios".

Por su parte, el artículo 8.2 de la Ley 7/1998, dispone lo siguiente:

En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La Ley 26/1984, a la que se remite el artículo anterior, fue derogada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su preámbulo establece lo siguiente:

"Así, el...

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