SAP Madrid 127/2017, 7 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución127/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2014/0006266

Recurso de Apelación 496/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 788/2014

APELANTE: D. Carlos María

PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

APELADO: NO TANTO INVERSIONES, S.L.

PROCURADORA Dña. MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA

ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

PROCURADORA D. RAFAEL SILVA LÓPEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a siete de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 788/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro a instancia de D. Carlos María como parte apelante, representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ contra NO TANTO INVERSIONES, S.L. representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA y ABANCA CORPORACION BANCARIA SA., representada por el Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ, como

partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/12/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 23/12/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el procurador de los tribunales Sr. López Sánchez, en nombre y representación de Carlos María, contra Abanca Corporación Bancaria, S.A. y No Tanto Inversiones, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas últimas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos María, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Carlos María frente a NOVA GALICIA BANCO S.A., mediante la que se solicita la nulidad del procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 426/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valdemoro, desde el señalamiento de la subasta, por falta de notificación al demandado en debida y suficiente forma; así como que se determine que la consignación efectuada por el Sr. Carlos María por la suma de 108.729,22 euros el día 18 de mayo de 2011 es válida y supone la rehabilitación de la hipoteca de conformidad con los art. 670.7 y 693 de la LEC .

Las demandadas se oponen a la demanda, alegando que ninguna indefensión se ha ocasionado al actor, pues la notificación de la diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2011, que señalaba la subasta, se realizó de acuerdo con las disposiciones que la LEC establece sobre dicho particular, añadiendo que tal cuestión ya quedó resuelta en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2011. Asimismo, sostienen que tampoco puede accederse a tener por consignada la indicada suma dado que la consignación se realizó de forma extemporánea dado que es posterior a la aprobación del remate.

La sentencia desestima la demanda. I). Entiende, en primer lugar, que la notificación de la subasta se practicó conforme a las previsiones del art. 691.2 LEC, en redacción vigente al momento en que se dicta la diligencia de ordenación señalando la misma, según el cual la subasta se notificará en el domicilio que consta en el Registro o en su caso en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme a lo previsto en el art. 686 LEC, que en el procedimiento de ejecución hipotecaria el requerimiento de pago se le hizo a D. Carlos María de manera personal en el domicilio pactado (cláusula 12ª) el 12 de marzo de 2010, siendo dirigida la notificación de la diligencia de ordenación de 25 de enero de 2011, que acordaba el señalamiento de la subasta, por correo ordinario con acuse de recibo al mismo domicilio, dejándose aviso, sin que el ahora demandante fuera a recogerlo, procediéndose además a su notificación por edictos, conforme al art. 686 LEC por remisión del art. 691, según se acuerda en la diligencia de ordenación de 25 de enero de 2011 que en su apartado 5ª dispone "notifíquese esta resolución a los ejecutados con antelación de veinte días en el domicilio que consta en el Registro y subsidiariamente, para el caso de que resulte negativa la citada notificación, sirva el presente edicto de anuncio de la subasta de notificación y citación en legal forma, atendido lo dispuesto en el art. 691.2 LEC en relación al art. 686.3 del mismo cuerpo legal ". Apunta, finalmente, que esta Audiencia Provincial, en auto de 13 de mayo de 2013, dictado en el referido procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 426/09, vino a confirmar la legalidad de la notificación de la subasta practicada al ejecutado por cuanto que confirma el auto dictado por este Juzgado el 5 de septiembre de 2011. II). Rechaza también la segunda pretensión por entender que la consignación se realizó extemporáneamente conforme al art. 670.7 LEC, dado que la aprobación del remate se realizó el 15 de marzo de 2011 y el decreto de adjudicación se dicta el 24 de marzo de 2011, habiéndose realizado la consignación el 18 de mayo de 2011; añadiendo que también acudiendo al art. 693.3 LEC resulta igualmente extemporánea por cuanto que se produce con posterioridad al acto de la subasta.

El demandante recurre en apelación la sentencia. Alega los siguientes motivos: i) infracción del régimen legal de comunicaciones fijado en el art. 691.2 LEC en el marco de la ejecución hipotecaria; ii) infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el grado de diligencia exigible al órgano judicial en las comunicaciones que han de hacerse personalmente; iii) infracción de las disposiciones sobre la ejecución dineraria y, en concreto, sobre la ejecución de bienes hipotecados ( art. 691 LEC ), en cuanto entiende que al no haberse personado D. Carlos María en el procedimiento, se coloca voluntariamente en situación de indefensión y desconocimiento;

iv) vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con la consignación efectuada, pues tan pronto como tuvo conocimiento del decreto de adjudicación de la vivienda a favor de un tercero, interpuso los correspondientes recursos y procedió a la consignación del importe reclamado antes incluso de que se resolvieran dichos recursos.

Las demandadas se han opuesto respectivamente al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como antecedentes, conviene hacer una relación de los actos procesales más significativos del proceso de ejecución hipotecaria cuya nulidad se solicita:

  1. - El 1 de abril de 2003 se otorga escritura de préstamo con garantía hipotecaria por CAJA DE AHORROS DE GALICIA a favor de D. Carlos María . La finca hipotecada se halla sita en la localidad de Chinchón, CALLE000 num. NUM000 . En la cláusula 12 se señala como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones el de la misma finca hipotecada. Al inicio del expositivo I se indica "que no constituye su vivienda habitual", figurando en la comparecencia como domicilio del prestatario en CALLE001 núm. NUM001 de Madrid.

  2. - Con fecha 3 de abril de 2008 se otorga escritura modificativa del préstamo hipotecario. No se modifica el domicilio fijado para requerimientos y notificaciones. Se mantiene la manifestación de que la finca hipotecada no constituye vivienda habitual.

  3. - Interpuesta demanda de ejecución hipotecaria, que da lugar al procedimiento num. 426/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valdemoro, la notificación de la demanda de ejecución y auto despachando ejecución con el requerimiento de pago se dirige al domicilio fijado a efectos de notificaciones sito en la finca hipotecada, siendo recogida personalmente por D. Carlos María en fecha 12 de marzo de 2010.

  4. - Transcurrido el término para formular oposición, con fecha 25 de enero de 2011 se dicta diligencia de ordenación por la que se señala día y hora para la celebración de la subasta. La notificación de dicha resolución se dirige a la finca hipotecada con el resultado de AUSENTE REPARTO. NO RETIRADO. Por otro lado, en la diligencia de ordenación señalando la subasta se acuerda que se anuncie por medio de edicto que se fijará, con veinte días de antelación en el sitio público del Juzgado, así como que se notifique a los ejecutados en el domicilio que consta en el Registro y, subsidiariamente, para el caso de que resulte negativa dicha notificación, que sirva el edicto de anuncio de la subasta de notificación y citación en legal forma, atendido lo dispuesto en el art. 691.2 LEC en relación con el art. 686.3 del mismo cuerpo legal .

  5. - Celebrada la subasta el 15 de marzo de 2011, se dicta decreto en la misma fecha aprobando el remate a favor de NO TANTO INVERSIONES, S.L., que se notifica personalmente al ejecutado el 21 de marzo de 2011 en...

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