SAP Girona 186/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2017:722
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución186/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 38/2017

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 FIGUERES

Procedimiento: nº 670/2015

Clase: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec

SENTENCIA 186 / 2017.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Primitivo y Dña. Inocencia representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y Dña. MARGARITA GIRO ARANDA y defendida por la Letrada Dña. AURORA VIDAL SANZ y Dña. ROSA MARIA SAGUER GREGORI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Primitivo contra Dña. Inocencia .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE las demandas interpuestas por Dª. Inocencia y D. Primitivo y, en consecuencia, acuerdo decretar el DIVORCIO del matrimonio de los cónyuges Dª. Inocencia y D. Primitivo con todas las consecuencias inherentes a tal declaración y se adoptan las siguientes medidas:

-Se atribuye el uso de la vivienda familiar situada la CALLE000 nº. NUM000 esc. NUM001 NUM002 de Figueres a D. Primitivo hasta la liquidación y adjudicación de la misma.

-Se declara la división de la vivienda familiar antes referida así como el vehículo furgoneta marca PEUGEOT EXPERT matrícula ....XHR, ambas de titularidad común de las dos partes.

El pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar serán pagadas por el Sr. Primitivo .

Todo ello, sin imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de abril de 2017.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia es objeto de recurso de apelación por ambas partes, la Sra. Inocencia recurre el pronunciamiento desestimatorio de la pensión de alimentos para el hijo común mayor de edad y con cargo al padre para el caso futuro de que el hijo se encuentre en situación de desempleo. Sostiene la recurrente que el hijo mayor de edad, 21 años, reside con la apelante y si bien actualmente está trabajando estima que en atención a que el mismo está afecto a una discapacidad psíquica del 33%, estima necesario que así se acuerde que ambos conyugues están separados de hecho desde el día 17 de julio de 2013, conviviendo el hijo mayor de edad desde dicha fecha con la apelante a efectos legales y fiscales.

Por el Sr. Primitivo, se recurre la sentencia en cuanto al pronunciamiento en relación al pago de la cuota hipotecaria, que la sentencia de instancia establece deberá ser abonada en su integridad por el apelante, solicitando con carácter principal que se deje sin efecto dicho pronunciamiento y subsidiariamente en caso de mantenerse que el pago quede vinculado al uso del domicilio familiar.

SEGUNDO

En cuanto al pronunciamiento de la parte apelante, en orden a la fijación de una pensión alimentos a favor del hijo mayor de edad Alfonso de 21 años con unos ingresos de 750 euros mensuales con contrato laboral temporal de duración de un año facilitado por la Fundación de Inserción Laboral la Fundación TRESC y afecto de una disminución psíquica del 33%, a futuro, por si el mismo pasara a situación de desempleado y en la cuantía de 220,00 euros, la misma deberá de desestimarse.

Un nuevo examen de la prueba practicada nos lleva a confirmar la sentencia. El Códi Civil de Cataluña, contempla la posibilidad de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad, pero se prevé de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos ( art. 233-4 CCCat ), lo que debe interpretarse en el sentido de entender que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos para que cese la obligación de alimentos de los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia. Se contempla además en la norma legal aplicable la existencia de capacidad para obtener ingresos del hijo como causa de extinción cuando el hijo o hija es mayor de edad.

El art. 233-7 regula la modificación de las medidas adoptadas en sentencia anterior cuando varían sustancialmente las circunstancias y en sede de alimentos el art. 237-9, 2 impone al alimentado la obligación de comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

Consta acreditado que el hijo, percibe actualmente un salario mensual de 750 euros mensuales con contrato laboral temporal de duración de un año facilitado por la fundación TRESC. Asimismo, como ya lo recoge la sentencia de instancia, el testigo el Sr. Eloy responsable de Alfonso en dicha fundación manifestó que Alfonso tiene un grado en informática y que es la misma fundación quien se encarga de contactar con las empresas a los efectos de la contratación de Alfonso y que esta asistencia puede durar toda la vida.

Todo ello sin perjuicio que de producirse dicha situación de desempleo se pueda instar la correspondiente demanda en reclamación de una pensión de alimentos a favor de Alfonso, ya que conforme al artículo 237-12.1 del Código Civil de Cataluña el derecho a los alimentos es irrenunciable; por ello en cualquier momento pueden reclamarse cuando concurran las circunstancias contempladas legalmente, reclamación que debería interponer el propio hijo mayor de edad o, en su caso la apelante si continua residiendo con la misma como es el caso actualmente.

En cuanto a la segunda solicitud deberá también de desestimarse ya que dicho pronunciamiento es ajeno a un procedimiento de divorcio en el que las medidas a acordar lo serán las dispuestas en el art. 233-4 CCCat .,

entre las cuales no se encuentra la solicitada por la parte apelante. Constando en las actuaciones, al resolver la falta de legitimación activa de la actora, opuesta por el Sr. Primitivo, que el hijo Alfonso vive con la apelante de lo que se deriva precisamente su legitimación. Y el mismo demandado ya admite en la contestación a la demanda, que desde el mes de Julio de 2013 las partes viven separados de hecho (folio 234).

Por otro lado ello no fue objeto de petición en su demanda con lo cual quedaría vedado el examen del motivo expuesto en el recurso conforme a los principios rectores de la apelación, ( artículo 456 LEC ).

Debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de apelación formulado.

TERCERO

En cuanto al recurso interpuesto por el Sr. Primitivo . La sentencia de instancia atribuye el uso de la vivienda familiar al Sr. Primitivo así como el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar en función del acuerdo al que llegaron las partes. Ciertamente las partes no solo llegaron a dicho acuerdo, sino que además la misma parte apelante así lo admite en su demanda (folio 3), sin que se vinculara al documento suscrito en que entre otros pactos se acordó, que la Sra. Inocencia vendería la mitad indivisa de dicho inmueble a la Sra. Elvira, lo cual no se llegó a efectuar, y con independencia de las causas por las cuales la venta no llego a efectuarse, la misma parte admite que asumió el pago del préstamo hipotecario vinculado al uso del domicilio familiar, como así lo ha venido efectuando y abonando su importe, en consecuencia, deberemos de atenernos a lo dispuesto Dispone el art. 233-4 del Codi Civil de Catalunya que si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial habrá de adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar y a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR