SAP Valencia 289/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2017:2480
Número de Recurso544/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución289/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46171-41-1-2015-0006382

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000544/2017- Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000045/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA

SENTENCIA Nº 289/17

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil diecisiete

El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA y registra¬dos en el mismo con el numero 000045/2015, sobre, correspondiéndose con el rollo numero 000544/2017 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Enrique, y en calidad de apelado/s, Macarena y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el día cuatro de octubre de dos mil quince Jose Enrique, Macarena Y Anton se encontraron en el portal del edificio en el que todos residían en la localidad de Foios, comenzando una discusión en el transcurso de la cual la Sra. Macarena sacó su telefono móvil y comenzó a grabar, momento en el que el Sr. Jose Enrique le dio un golpe en la mano; ante este hecho el Sr. Anton intervino produciéndose un enfrentamiento físico entre ambos, precisando todos ellos de posterior asistencia médica. No han resultado probado ni el tipo de intervención ni las circunstancias en las que se produjo la lesión que presentaba la Sra. Gregoria

.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Jose Enrique Y Anton como autores, cada uno de ellos, de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penala una pena de multa de UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS,

acordando que si no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas por todas las faltas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Que debo condenar y condeno a Jose Enrique, a indemnizar a Macarena, con la cantidad de 150€, entendiéndose compensadas las indemnizaciones civiles correspondientes al Sr. Jose Enrique y al Sr. Anton, desestimando el resto de pretensiones indemnizatorias

Todas las cantidades expresadas devengarán los correspondientes intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo a Gregoria y Macarena .

No ha lugar a la imposición de prohibición alguna al amparo del artículo 57 del Código Penal

.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr Jose Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 4.4.2017, estudio 28.4.2017).

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso del Sr Jose Enrique y la Sra Gregoria se solicita que se absuelva al Sr Jose Enrique, y que se condene al Sr Anton como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes multa con una cuota de 2,00 euros diarios y con las indemnizaciones que menciona en su escrito, y en el caso de condena d ellos dos intervinientes, a la pena de 1 mes de multa a razón de dos euros diarios, también con las indemnizaciones que se señalan en el recurso de apelación y con declaración de las costas de oficio (el suplico debería contener toda la información de lo que se pide sin remisión al resto del escrito).

El Sr Anton y la Sr Macarena, solicitan que se absuelva al Sr Anton y que se condene al Sr Jose Enrique como autor de un delito de lesiones contra ambos, condenandole a una pena de un ems multa con una cuota diaria de 10 euros, indemnizando a la Sra Macarena en 8812,17 euros y al Sr Anton en 4285,97 euros y subsidiariamente a las del informe médico forense, con imposición de costas a la apelante.

El Ministerio Fiscal solicita al confirmación de la sentencia de instancia.

El Sr Jose Enrique y la Sra Gregoria se oponen a la adhesión a la apelación (el trámite legal se limita a elllo).

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo, en lo que respecta a la pretensión de que se revoquen absoluciones acordadas en la sentencia de instancia no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra. En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004 ). Por ejemplo (en las condenatorias el control debe ser mayor, STC 184-2013-), puede verse también la STS Sala II 5679/2012, de 19 de julio .

Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008, y caso García Hernández, de 16 de noviembre de 2010 -,, reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores

subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, "reproduciéndolos", dichos medios de prueba. En realidad podríamos decir que el fundamento es que el "juicio" (oral, público etc) del ciudadano se realiza en primera instancia y que no puede ser condenado sin él.

Como señala la STC 105/2013 la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas Sentencias posteriores implica, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por otra parte, recordemos que el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997, FJ 2, en sentido similar 41/1997, FJ 5)" ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo, FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001, que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas

La valoración de la prueba efectuada en la sentencia, es razonable (se reproduce posteriormente), atendiendo al contexto al que se refiere, y cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal en el trámite del recurso de apelación.

En cualquier caso, además, la prueba que no es personal se halla directamente imbricada en ésta. Al igual que en la STC 118/2013 : "La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013, también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede...

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