SAP Madrid 124/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:6820
Número de Recurso45/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución124/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0097903

Recurso de Apelación 45/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 944/2014

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADA : Dña. Florencia

PROCURADOR D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 944/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK S.A., representada por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, y defendido por la Letrada DOÑA BEATRIZ FERNÁNDEZ-MIRANDA DE LEÓN, y como parte apelada DOÑA Florencia, representada por el Procurador DON MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ, y defendida por la Letrada DOÑA DORIANA MARTÍÑEZ BORDA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/10/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4/10/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Florencia, declarando resuelta, por incumplimiento de la demandada, la adquisición de bonos Aisa de fecha 1º de julio de 2006 y condenando a Caixabank a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados, concretados en el importe invertido de 56.000 euros, con los intereses desde la fecha de la suscripción, minorado con los dividendos percibidos por la actora durante la vigencia del contrato, declarando asimismo que pasen a la demandada los títulos que ostenta la demandante, sin cargo alguno para esta última derivado de dicha operación y todo ello con expresa condena en costas a Caixabank S.A.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 4-10-2016 señala que la actora suscribió el 10 de julio de 2006 con Bankpime SA la compra de unos bonos Aisa con pacto de recompra (documento 5 demanda) por importe de 56.000 €, la demandada adquirió (contrato privado de 29-9-2011 y escritura de 1-12-2011) el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como gestora de fondos, "sin sucesión universal", por lo que la demandada alega la falta de legitimación pasiva que se desestima. Con relación de haber actuado como mera intermediaria que se alega, de igual modo, se desestima al encontrarnos ante un contrato de venta de títulos calificable como un servicio de inversión consistente en asesoramiento prestado por la entidad financiera a sus clientes, sin que se haya acreditado haberse cumplido con las obligaciones legales de información que le correspondían a la entidad financiera. No ha comparecido a los autos el concreto comercial que llevó a cabo la contratación del producto y no consta que la demandante tuviera información especial en materia de productos financieros complejos, siendo ofrecida la adquisición por el personal de Bankpime, sin que pueda consistir sólo en un folleto informativo falto de claridad. Sabido es que la finalidad de esta emisión fue refinanciar la devolución de la inversión hecha por los suscriptores de una primera emisión de bonos realizada en 2001, lo que evidencia que la posición económica de Fergo Aisa no era demasiado buena, al tener que recurrir a financiación para devolver el capital. Es claro el incumplimiento de la demandada, como sucesora de Bankpime, de las obligaciones expuestas, así como de la obligación de recompra, lo que conlleva la estimación de la demanda, al no poder acoger la excepción de caducidad opuesta por la demandada, ya que la acción principal que se ejercita no es la nulidad sino la resolución contractual por incumplimiento.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Falta de legitimación pasiva de Caixabank al no encontrarnos en un supuesto de sucesión universal y porque la intervención de Bankpime fue en calidad de mera intermediaria.

    2.2.- Impugnación de las órdenes de transferencia de valores. Las órdenes de transferencias de valores, una vez cursadas, son irrevocables, por lo que no cabe la posibilidad de estimar la pretensión deducida.

    2.3.- Inexistente incumplimiento del pacto de recompra y de las obligaciones de información por parte de Caixabank.

    2.4.- Ejercicio de las pretensiones de la actora al margen del procedimiento concursal de Bankpime.

  3. - Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO

Legitimación pasiva. Consideraciones generales

El fundamento de los motivos del recurso viene dado por discrepar la apelante con la desestimación de legitimación pasiva por la sentencia apelada.

A tales efectos lo primero que conviene reseñar es que la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, al exigir la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, por lo que implica siempre una "questio iuris" y no una "questio facti", pues, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo, pues sólo obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho objeto de controversia. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( STS de 31 de marzo de 1.997 citando la de 18 de marzo de 1.993).

A tales efectos el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular" .

Como afirma la STS Núm. 598/2009, de 18 Septiembre (Rec. 2364/2004 ), con cita de las Sentencias de 31 Marzo 1997, 28 Diciembre 2001 y 28 Febrero 2002, " la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( SSTS, Sala 1ª, Núm. 830/2004, de 20 Julio y Núm. 713/2007, de 27 Junio, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso".

En el supuesto del presente recurso son hechos no controvertidos que por la actora-apelada en fecha 10 de julio de 2006 adquirió 56 bonos Aisa 08/11,5%, emitidos por la entidad Fergo Aisa por un importe total de

56.000 €, con la intervención de la entidad Bankpime, oficina 007 Madrid Fleming (documento 5 de la demanda, folio...

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