SAP Málaga 43/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2017:1629
Número de Recurso535/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1251/11.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 535/14.

SENTENCIA Nº 43/17

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1251/11 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA, sobre RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, seguidos a instancia de D. ª Ariadna, representada en el recurso por la Procuradora D. ª María del Carmen Martínez Torres y defendida por el Letrado D. Alfonso Bueno Hernández, contra ZURICH S.A., representada en el recurso por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y defendido por la Letrada D. ª Maite Fernández Corujo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 en el juicio ordinario número 1251 de 2011 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Martínez Torres, en nombre representación de doña Ariadna, sobre reclamación de 9336,04 euros, frente a la entidad aseguradora ZURICH, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra la misma formulada, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de enero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime la demanda, y alega en apoyo de su petición argumentos todos ellos tendentes a desnaturalizar la excepción perentoria de prescripción que llevó a la Juez de Primera Instancia a desestimar la demanda. En primer lugar alega vulneración de los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, al no haberse permitido la aportación de nueva documentación como cuestión previa en el acto de la vista, consistente en presentar el correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2010 a la tramitadora de Zurich, así como presentar la sentencia número 102, de 6 de marzo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga en la que se condenaba a las entidades Empresa Malagueña de Transportes y a su aseguradora Zurich por las lesiones sufridas por otra pasajera en el mismo accidente. Alega igualmente que la resolución recurrida determinó como fecha de la fijación de las lesiones el 25 de mayo de 2010, entendiendo que ese era el comienzo del plazo prescriptivo, sin tener en cuenta el informe médico de fecha 3 de junio de 2010, aportado como documento número 5 en el escrito de demanda, que situaba la demanda, presentada el 3 de junio de 2011, dentro del cómputo del plazo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil para las reclamaciones del artículo 1902 del mismo texto legal .

SEGUNDO

Se trata, en primer lugar, de dilucidar en la presente litis en qué concepto resultaría la demandada responsable del pago de la indemnización que corresponde percibir a la demandante por las lesiones y secuelas que sufrió cuando iba como pasajera en un autobús propiedad de la Empresa Malagueña de Transportes, Sociedad Anónima Municipal, y para resolver la cuestión es necesario determinar que tipo de acción se está ejercitando, pues por una parte está la acción del seguro obligatorio de viajeros - regulado por el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros aprobado por Real Decreto 1575/89 de 22 de Diciembre-, y por otra la de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, sea considerada acción contractual o extracontractual, si bien esta segunda deslindada de la póliza que la empresa está obligada a suscribir como todo transportista (artículo 5 del mencionado Reglamento). El examen de cada una de ellas deberá hacerse por separado, puesto que su naturaleza, dimensiones y alcance son diferentes, y así, la acción contractual vinculada al contrato de transporte, o extracontractual a consecuencia de una conducta negligente por parte de la empresa propietaria del autobús o de sus empleados pretende apoyarse en que la empresa no actuó con la debida diligencia. Así pues, en casos como el presente, el pasajero de un autobús para el resarcimiento de perjuicios sufridos a bordo del mismo podrán dirigirse contra la aseguradora con la que la propietaria del vehículo tenga concertado el seguro obligatorio de viajeros que responderá hasta los límites impuestos en el baremo del mencionado Reglamento, el cual no se articula como un seguro de responsabilidad civil, sino como un seguro de accidentes en que son asegurados los ocupantes del medio de transporte, no tratándose, pues, de probar si la propietaria o el conductor tienen culpa o no la tienen sino que se trata únicamente de determinar si el riesgo de que deriva la lesión está dentro de la cobertura del seguro, como cualquier otro seguro de accidentes personales. Y aparte de la anterior acción, por los mismos perjuicios, también podrá dirigirse contra la propietaria del vehículo o la compañía aseguradora con la que, en su caso, tenga concertado contrato de responsabilidad civil que cubra dichos eventos, bien por considerar que ha habido un incumplimiento del contrato por el porteador al no realizar todas las operaciones necesarias e idóneas para trasladar a esa persona de un lugar a otro en perfectas condiciones, lo que pudo producir el resultado lesivo, bien por considerar que dicho resultado lesivo fue consecuencia de un actuar negligente de dicha propietaria o de alguno de sus empleados, estando en estos dos últimos casos en el ámbito respectivo de la responsabilidad contractual y extracontractual cuya distinción, no obstante, resultará indiferente a efectos de cuantía indemnizatoria pues en ambos casos la porteadora, o su aseguradora, vendrán obligadas a indemnizar los perjuicios causados sin límite legal alguno en cuanto a su cuantía, rigiéndose por las normas generales de los artículos 1101 y 1106 ...

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