SAP Barcelona 28/2017, 1 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2017
Fecha01 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 462/15

Procedente del procedimiento Juicio Ordinario nº 136/13

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 28

Barcelona, a uno de febrero de 2017.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña. Amelia Mateo Marco y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 462/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2014 en el procedimiento nº 136/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Valles en el que es recurrente KRUFO, S.L. y apelado BANCO SANTANDER, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Sr. Carretero y asistida por el Letrado Sr. Vallbona, frente a KRUFO S.L. representado por la Procuradora Sra. Clusella y asistido por el Letrado Sr. Sabia Creixell, debo condenar y condeno al indicado demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.000.000 Euros de principal, suma que se incrementara con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la presente sentencia en que será de aplicación los intereses del artículo 576 LEC, con expresa condena al demandado respecto del abono de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

BANCO SANTANDER, S.A., formuló demanda contra la entidad KRUFO, S.L., en reclamación de la cantidad de

4.000.000 €, importe de un crédito hipotecario concedido a PILAVEMI, S.L., cuyo pago garantizó la demandada.

Alegó la actora, en síntesis en su demanda, que en fecha 25 de octubre de 2010, la demandada suscribió con ella una Póliza de Afianzamiento de operaciones mercantiles por la que afianzaba personal y solidariamente las operaciones mercantiles que PILAVEMI, S.L. realizara con BANCO SANTANDER, S.A., y, concretamente, a través de su pacto primero, el crédito hipotecario de límite 4.000.000 € concedido a esa entidad en escritura de 25 de julio de 2007, y después novado en otra escritura de fecha 29 de julio de 2009. Como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte de PILAVEMI, S.L., en fecha 25 de junio de 2011 se dio por vencido anticipadamente el crédito, resultando un saldo exigible de 4.037.249,92 €, por lo que se interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra la sociedad PILAVEMI, S.L., en reclamación de la cantidad de 4.000.000 €, que es el límite del crédito hipotecario concedido.

La demandada se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que la entidad PILAVEMI S.L., deudora principal, se hallaba en concurso de acreedores, por lo que debía procederse a la suspensión del procedimiento hasta que se alzase el concurso, o en su caso, se hubiera procedido a su liquidación mediante la venta de sus activos para hacer frente a la deuda del BANCO SANTANDER. Además, dado que las pólizas de crédito a que se refiere la póliza de afianzamiento pudieran ser nulas de pleno derecho por usurarias y abusivas, concurriría la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Por lo que se refiere a la póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, argumentó que desconocía su existencia y que la hubiese firmado, no fue realizada ante Notario y nunca se le enseñó ni explicó por el banco. Además, en la misma se afirma que el banco está representado por dos personas y sólo la firmó una, por lo que el documento no sería eficaz ni podría vincularle, lo que probaría que el documento seguramente fue "camuflado" entre toda la documentación que el Sr. Eleuterio firmó con el banco. Nunca se informó a KRUFO, S.L., que tenía que firmar una póliza de afianzamiento, ni se le entregó ninguna copia para que la pudieran analizar sus asesores, y tampoco después de haberla firmado. Por lo demás, en la referida póliza se habría infringido lo dispuesto en el RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, relativo a empresas de servicios de inversión y la Ley 26/1998, de 29 de julio de Disciplina de Intervención de las Entidades de Crédito. En conclusión, con ello se acreditaría la actuación abusiva de BANCO SANTANDER que implicaría la nulidad del documento de afianzamiento.

La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda. Razona, en síntesis, que el documento en el que funda su pretensión la actora es una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, en que la parte fiadora se obliga de forma solidaria con el afianzado, con renuncia a los beneficios de excusión división y orden, por lo que no procedería la suspensión del procedimiento, ni tampoco concurriría la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a PILAVEMI, S.L. Después razona que no resulta de aplicación la normativa de consumo invocada por la demandada, porque PILAVEMI no ostenta la condición de consumidora en la póliza de crédito. El...

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