AAP Lleida 99/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:374A
Número de Recurso838/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución99/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 838/2015

Ejecución Hipotecaria núm. 416/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Cervera

AUTO nº 99/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVARES

En Lleida, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución Hipotecaria nº 416/2014 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Cervera, rollo de Sala número 838/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince dictado en el referido procedimiento. Es apelante María Virtudes, representada por el procurador DAMIA CUCURULL HANSEN y defendida por el letrado LUIS ANGEL ZAPATER ZAPATER. Es apelada CATALUNYA BANC, S.A., representada por la procuradoa MARIA ALBA RAZQUIN CARULLA y defendida por la letrada CRISTINA DELGADO FERNANDEZ DE HEREDIA. Es ponente de este auto la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

HECHOS
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así:

" SE ESTIMA PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN interpuesta por la representación procesal de la ejecutada, Dña. María Virtudes . En consecuencia, DECLARO NULOS los intereses moratorios pactados (Estipulación sexta de la escritura pública del préstamo hipotecario calendada en fecha 28 de agosto de

2.006) y se DECLARA PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE, por el principal y los intereses remuneratorios ya vencidos exclusivamente.

No procede condenar en costas a ninguna de las partes. . [...]"

SEGUNDO

Contra el anterior Auto definitivo, María Virtudes formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 18 de mayo de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primer motivo de apelación la recurrente reitera las alegaciones vertidas en primera instancia en cuanto a la doctrina jurisprudencial que emana de la STJUE de 14 de julio relativa a la interpretación del art. 695-4.2º de la LEC, y a la indefensión que comporta para esta parte la regulación del procedimiento de ejecución hipotecaria, por no poder recurrir en apelación contra la resolución de desestime su oposición a la ejecución.

La cuestión ha sido debidamente resuelta en la resolución recurrida, con expresa cita de la reforma introducida en dicho precepto por la Disposición Final Tercera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, debiendo destacar que según indica el Preámbulo de esta Ley, la reforma del art. 695-4 de LEC se efectúa precisamente, para adaptarlo a la STJUE DE 17 de julio de 2014. Las alegaciones de la recurrente son genéricas, sin referirse a ninguna cuestión concreta que no haya podido hacer valer en el curso de este procedimiento, limitándose a reproducir literalmente sus alegaciones, que ya han tenido oportuna respuesta, sin que se esgrima en el recurso ningún argumento para desvirtuar el razonamiento seguido por el juzgador de instancia, por lo que este primer motivo de apelación no puede ser atendido

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso la recurrente reproduce parcialmente un auto del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Fuenlabrada que aprecia la falta de legitimación activa de la allí ejecutante (Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, EFC, S.A.U.) y alega que sus argumentos son de plena aplicación a las presentes actuaciones y que la ejecutante Catalunya Banc S.A. es una entidad diferente a la que otorgó el crédito hipotecario que se está ejecutando.

Este motivo de recurso no puede ser atendido. En primer lugar porque la recurrente está mezclando incorrectamente distintos conceptos, constando acreditado documentalmente (documentos nº1, 2 y 3 de la demanda) que el préstamo hipotecario lo concedió en el año 2003 la entidad Caixa dŽEstalvis de Catalunya, quien posteriormente, en 2010, se fusionó con Caixa dŽEstalvis de Tarragona y Caixa dŽEstalvis de Manresa, y en 2011 la entidad resultante de la fusión transmitió en bloque su negocio financiero (activo y pasivo) a Catalunya Banc SA, siendo ésta su sucesora en todos las relaciones jurídicas derivadas del mismo.

En consecuencia, no estamos ante una cesión de crédito singular de las previstas en el art. 1.526 C.C ., al que se refiere el art. 149 de la Ley Hipotecaria, sino ante una cesión global de activo y pasivo, resultando por ello de aplicación lo previsto en los arts. 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades ( artículo 71). Se trata, por tanto de supuestos de sucesión universal y traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio de una sociedad a otra, distintos por tanto a los previstos en el art. 149 LH, que no contempla los supuestos de transformaciones societarias y sucesión a título universal. Por tanto, no cabe cuestionar la legitimación activa de la ejecutante.

En segundo lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto de autos nada tienen que ver con las analizadas en aquella resolución, tratándose entonces de un supuesto de ejecución despachada conforme al art. 579-1 de la LEC, es decir, por la cantidad no cubierta en la ejecución hipotecaria antecedente, en la que la parte ejecutante había cedido la adjudicación de la finca a un Fondo de Titulización de Activos, siendo éste, el Fondo, el que instaba la ejecución al amparo del art. 579 de la LEC, rechazando la resolución judicial su legitimación activa.

No es ésta situación la que aquí nos ocupa. Al oponerse al recurso la ejecutante admite que en fecha 15-4-2015 (con posterioridad a la celebración de la comparecencia prevista en el art. 695 de la LEC ) se constituyó el

Fondo "FTA2015 Fondo de Titulización de Activos" y que entre los derechos de crédito que fueron suscritos por dicho Fondo y entre los aportados por esta parte se encuentra el que es objeto de la presente ejecución....

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