SAP Vizcaya 90089/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2017:415
Número de Recurso44/2017
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución90089/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/035592

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.32.2-0150/035592

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 44/2017-2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 142/2016

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90089/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 31 de marzo de 2.017.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 142/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de contra la salud pública contra D. Jose Luis, nacido en Senegal y con NIE NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador D. Xabier Fernández y asistido por el Letrado D. Joseba Regueras, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 30 de diciembre de 2.016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "ña y con antecedentes penales no computables

y susceptibles de cancelación, sobre las 13:30 horas del día 9 de Octubre del año 2.015 se encontraba en la calle Salazar de Bilbao, donde también se encontraba D. Arturo .

Agentes de la Policía Municipal de Bilbao interceptaron a ambos sujetos, siendo ocupado al primero dos billetes de diez euros y una bolsita de plástico con un peso bruto e incluyendo el peso de dicha bolsa de 1,69 gramos y, al segundo, que huyó de lugar a bordo de un vehículo y tuvo que ser perseguido, una bolsita de plástico con un peso bruto e incluyendo el peso de dicha bolsa de 1,59 gramos, ascendiendo el total de la sustancia incautada, identificada como cannabis, a 2,561 gramos.

El cannabis es sustancia estupefaciente que se encuentra incluida en la Lista I de la Convención Única de

1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1.972, siendo sustancia de las que no causan grave daño a la salud.

El precio estimado de un gramo de residan de cannabis en la indicada fecha y en el mercado ilícito era de 4,72 euros"

Y cuyo fallo dice textualmente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Luis del delito del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Hágase entrega de la suma de dinero incautada al acusado en sede policial."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que a continuación se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ministerio fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual se absolvió a Jose Luis de un delito de trafico de drogas, y solicita la nulidad por motivación absurda, irracional y contraria a las reglas de la lógica y máximas de experiencia. Subsidiariamente, solicita su revocación y condena del recurrido, conforme a la existencia de un error grave en la valoración de la prueba.

La defensa del acusado opone,en primer lugar, que, conforme a la reforma de la LECRIM, unicamente cabría declarar la nulidad de la sentencia en el caso de que el razonamiento de la misma fuera irracional o contrario a toda lógica, lo que no concurre en este supuesto en el que la sentencia de instancia explicita las razones de la absolución, en segundo lugar niega la existencia de error en la valoración de la prueba .

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.

Cabe sobre esta cuestión establecer tres grandes fases de la jurisprudencia y doctrina constitucional y normativa sobre esta materia.

1)- En cuanto al invocado, por la parte ahora recurrente, error en la valoración de la prueba, nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo ha sido clara hasta hace poco cuando establecía que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio.octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre).

Cabe recordar en este punto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (véase v. gr. Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ), que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La doctrina constitucional sobre esta cuestión está correctamente expuesta en la STC 272/2005, de 24 octubre : "según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías(cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa,en primer lugar,de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, tanto si el apelado hubiese sido absuelto el instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la...

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