SAP Barcelona 261/2017, 25 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución261/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 696/2016-E

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1687/2014 del Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)

S E N T E N C I A Nº261/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1687/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de D. Gabino contra D. Leovigildo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por don Gabino contra don Leovigildo y condeno al mismo al pago de la suma de 62.952 euros, intereses legales desde la reclamación en juicio monitorio y costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento general.

En la demanda rectora del procedimiento, el demandante don Gabino peticionó que el demandado don Leovigildo fuese condenado a abonarle la suma de 62.952 euros, más interés legal del dinero, basada en un contrato de reconocimiento de deuda, y con precedente en un monitorio donde se reclamaba dicha suma dineraria.

El demandado se opuso en la contestación, negando la existencia de la deuda, pues el reconocimiento de la misma sería falso porque el documento fue firmado en blanco, por lo que instó la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor.

En la sentencia fueron estimadas las pretensiones de la parte actora. La sentencia parte de los términos en que aparece redactado el documento litigioso, resultando que en el mismo el Sr. Leovigildo reconocería expresamente haber recibido del actor una suma de dinero, y así una entrega de efectivo por el actor a título de préstamo, y la obligación de devolverlo en el plazo de un año, y como la autenticidad, o sea la firma del documento no es negada, así reconocería adeudar la cantidad total consignada. Se relaciona con la jurisprudencia que establecería que una vez adverada la firma, ello supone una presunción de conformidad con la existencia y contenido del documento, de modo que la prueba de la manipulación correspondería al demandado, y ninguna propuso al respecto. Las costas son impuestas al demandado.

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación, y la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte demandante, argumentando, en primer lugar, sobre la afirmación de que con la firma del documento, cuya autenticidad no es impugnada, reconoció adeudar al actor la cantidad consignada; en segundo lugar, sobre la prueba de la manipulación del documento de reconocimiento de deuda; luego sobre la valoración de la prueba, y en cuanto a la información bancaria llegada en periodo de interposición del recurso de apelación.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.

SEGUNDO

Con la firma del documento se reconoce adeudar la cantidad consignada en el mismo documento.

La sentencia apelada refiere que con la firma reconocida del demandado quedaría acreditada la deuda. Pero sucede que en este caso se reconoció efectivamente por el demandado la firma desde la oposición al monitorio precedente, pero de una firma en blanco, dadas las relaciones empresariales de mutua confianza entonces existentes, de manera que no sería cierto ni veraz dicho reconocimiento de deuda, añadiéndose que jamás habría existido tal préstamo, ni el actor abonó esas cantidades ni las percibiría dicho demandado, don Leovigildo .

A pesar de esta oposición radical, la posterior demanda de juicio declarativo ordinario motivada en ella, de tenor escueto, niega que el documento se firmara en blanco, pero no se adentra en cuanto a la causa que motivaría esa supuesta deuda, todo y reconocer la confianza mutua entre las partes, añadiendo incluso un documento similar -firmado el mismo día- con final feliz. El tenor de demanda es de acogerse a la literalidad abstracta del supuesto reconocimiento de deuda.

La oposición del demandado, ya en pleno declarativo ordinario, es más clara: el reconocimiento de deuda acompañado a la demanda es falso. No ha existido consentimiento, ni objeto ni causa, imputando que falte a la verdad la negación de la firma en blanco hecha por la actora.

También añade que el documento 2 adjunto a la demanda, ese supuesto otro reconocimiento de deuda también fue firmado en blanco, y tampoco es cierto, ni acredita ni podrá hacerlo, que se hubiere pagado esa inexistente deuda. Relata como el demandado, por razones empresariales y de amistad anterior, dejaba al actor folios en blanco en orden a la suscripción de pedidos del material comprado a los proveedores, en su ausencia, pues el demandado era responsable de las cuatro tiendas de que disponían de las mercantiles de que eran socios ambos, administradas por el actor; también este dejaba al demandado pagarés firmados sin cumplimentar, para que pudiera hacer pagos, acompañando uno de prueba.

Finaliza, en esencia, negando que el actor entregara al demandado la cantidad de 60.000 euros, y de ahí que no aporte justificante de su entrega ni justificante de haber salido ese importe de su patrimonio. Tampoco de los 10.000 euros de su documento 2 de supuesto final feliz para el actor.

En esa tesitura, no cabe confundir la autenticidad del documento privado de reconocimiento de deuda de

18.11.2009, documento 1 del actor, al folio 43, con la validez intrínseca de las declaraciones del negocio contenidas en el mismo. Lo primero se refiere a la simple coincidencia, no negada, de la firma del Sr. Leovigildo

, por lo que aquí importa, art. 326 LEC, meramente procesal, pero es que esa adveración de esa firma se tiene

que poner en el contexto de derecho material en que se hace: la negación rotunda de haberse reconocido deuda ninguna con el actor, al firmarse en blanco el documento.

Dicho francamente, en contestación a la demanda se imputó falsedad documental, de tal manera que no estábamos ante un caso típico en que esa adveración de firma conllevase automáticamente dar por probada la deuda de derecho material.

La misma sentencia apelada recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 6 de marzo de 2009, 16 de abril de 2008, y 17 de noviembre de 2006, pues el reconocimiento de deuda no aparece específicamente regulado, siendo de creación jurisprudencial, jurisprudencia en que se define la figura como un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa. Y se distinguen los planos: los efectos que produce un reconocimiento de deuda, se exprese o no en el mismo la causa de que deriva la misma, no son otros que el material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Prestando la debida atención a esos distintos planos de la cuestión, el meramente formal o procesal y el sustantivo o material, no podemos aceptar que por el simple reconocimiento de firma -en blanco- se deduzca un distinto reconocimiento de deuda de derecho material.

En ese sentido, tiene razón el apelante cuando hace ver que no tenía ningún sentido que el mismo impugnase su firma cuando esa impugnación, que es cuestión meramente procesal atinente a tal autenticidad, artículos 326 y 427 LEC, no tenía ninguna razón de ser, en cuanto esa firma ya había sido reiteradamente reconocida por su autor, de manera que no parece que tenga mucho sentido invocar la STS de 18.10.2007, respecto de que la misma firma supone una presunción de conformidad con la existencia y contenido del documento, en círculo vicioso, pues, como argumenta el apelante, es lo cierto que en este caso se alegó esa firma en blanco, y abuso de esa firma, y a lo largo del proceso, incluida la fase intermedia procesal, el apelante distinguió perfectamente entre el no reconocimiento y la impugnación del documento de supuesta deuda.

Por tanto, no impugnar la propia firma no suponía, en este caso, reconocer la deuda, sobre todo cuando se negaba préstamo ninguno de derecho material entre las partes.

Así quedó claro en la audiencia previa, en la intervención inicial del mismo letrado de la parte apelada, distinguiendo entre que el documento estaría firmado, hecho indubitado, y la existencia de la misma deuda como hecho dubitado; su compañero del...

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