SAP Málaga 259/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2017:1119
Número de Recurso607/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 941/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 607/2015.

SENTENCIA Nº 259/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 941 de 2012, sobre acción de cesación, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Fortuny de los Ríos y defendida por la Letrada doña Esperanza García Cabrera Verge, contra, por un lado, don Candido y doña Paulina y, de otro, contra la entidad mercantil "Deja Vu Elviria S.L." y don Felicisimo, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José María López Oleaga y defendidos por la Letrada doña Pilar Barranco Martínez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada personada en alzada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) se siguió procedimiento ordinario número 941/2012, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 24 de marzo de 2015 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a D. Candido y Dª Paulina de los pedimentos deducidos en su contra, sin especial pronunciamiento en costas. Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador S. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, debo condenar y condeno a los demandados Deja Vu Elviria S.L. y D. Felicisimo, a retirar de las zonas comunes todo el mobiliario y elementos del negocio instalado en el local nº 4, en lo que excede de la anchura de tres metros establecida en su título, apercibiéndole

de estar incurriendo en un delito de desobediencia en caso de persistir dicha ocupación y de la posibilidad de imponerle multas coercitivas, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse pertinente la isma, quedó unida la documental, y se consideró innecesario la celebración de vista pública, señalándose para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente procedimiento, procede traer a colación una serie de consideraciones preliminares de importancia a los efectos de delimitar el ámbito de la acción judicial ejercitada al amparo de lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así cabe recordar que entre las diversas formas del derecho de propiedad, el Código Civil recoge las denominadas comunidades de bienes, con regulación específica en el artículo 396 (propiedad horizontal), norma que con el transcurso de los años se reveló insuficiente, dando origen a una regulación especial, concretamente a la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, caracterizándose la propiedad horizontal porque en ella conviven un régimen de propiedad singular o privada, en cuanto al piso o local, junto a otro común o compartido en relación con el inmueble, edificación, pertenencias y servicios, peculiaridad con la que, como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego. Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuando por el interés general. Por lo mismo, íntimamente unido a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza, que la ley ha tratado de configurar con criterios inspiradores en las relaciones de vecindad, mediante el dictado de unas normas que aseguren que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno, para procurar una convivencia normal y pacífica, siendo en este sentido que la analizada Ley especial prevé que tal conjunto de derechos y deberes se regule mediante los Estatutos o normas de régimen interno que los propietarios quieran darse "siempre que no se contravenga las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los términos de la ley", pero al carecer de potestad sancionadora la Comunidad de Propietarios se estatuye resorte legal a través del cual sí puede interesar de Jueces y Tribunales que cualquier comunero u ocupante de piso o local que desarrolle actividades ilícitas en éstos o que perturbe las relaciones de vecindad en su pacífica convivencia pueda ser sancionado dentro del orden legalmente previsto, respondiendo a esta concreta finalidad la mencionada Ley 49/1960, en su redacción proveniente de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que entró en vigor el día 28 de abril de 1999, al regular en su artículo

7.2 la denominada acción de cesación de actividades prohibidas deducida por la Comunidad de Propietarios contra el "propietario" y, en su caso, el "ocupante" de alguno de los pisos o locales del edificio, ya que, después de indicar en el párrafo primero del número 2 del artículo 7 que "al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas", señala en el párrafo segundo que "el Presidente de la comunidad ... requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes", añadiendo en el párrafo tercero que "si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación ..." . Ciertamente, con anterioridad a la reforma operada por Ley 8/1999, no se hacía alusión en el artículo 7 a los "propietarios" y "ocupantes" de locales, modificándose a partir de dicha reforma la referencia incluyendo, indistintamente, tanto a propietarios y ocupantes de "pisos" como de los "locales", posibilitando el ejercicio de la acción de cesación tanto contra unos u otros ya lo sean de pisos o locales, admitiéndose dos cauces legales a seguir en función de quien fuera el infractor, ya lo fuera el "propietario del piso o local" o, en su caso, el "ocupante no propietario", pues en el primer caso, la Comunidad había de proceder al apercibimiento del propietario, si éste era el autor de la infracción, a fin de que cesara en la actividad prohibida, de manera que si dicho requerimiento era desatendido, procedía el ejercicio de la correspondiente acción de cesación por la que se podía llegar a privar del uso del piso o local durante un plazo máximo de dos años, en tanto que, por el contrario, si quien cometía la infracción no ostentaba la condición

de propietario, es decir, que fuera un mero ocupante no propietario, como, por ejemplo, normalmente el caso del "arrendatario" o "precarista", entonces, previamente había que requerir fehacientemente al propietario del piso o local con la finalidad de que fuera éste quien accionara judicialmente contra el ocupante interesando la resolución contractual y el lanzamiento, para lo que se le concedía un plazo prudencial, de forma tal que si transcurrido y el propietario adoptara un comportamiento pasivo, entonces la Comunidad quedaba subrogada en los derechos del propietario, accionando por sustitución contra el ocupante infractor, la diferencia era de sustancial importancia, por cuanto que en este segundo caso en el que la Comunidad actuaba ejercitando una acción subrogatoria, carecía de sentido práctico alguno la llamada al proceso del propietario, pues su posición en esa relación jurídico procesal, en todo caso, estaría en el lado activo, nunca en el pasivo, actuando así aquella en nombre e interés propio, aunque ejercitando un derecho ajeno, acordando en este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1972 que "la Ley faculta a la Junta para subrogarse en el lugar del propietario y, por...

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