SAP Madrid 140/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteGONZALO LAGUNA PONTANILLA
ECLIES:APM:2017:4744
Número de Recurso900/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0000136

Recurso de Apelación 900/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 30/2016

APELANTE:: D. Pelayo

PROCURADOR Dña. SILVIA PEREZ MACARRILLA

APELADO:: INMOBILIARIA EGIDO S.A.

PROCURADOR D. FELIX GONZALEZ POMARES

SENTENCIA Nº 140 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA (SUPLENTE)

En Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 30/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 900/2016, a instancias de D. Pelayo, representado por la Procuradora Sra. Silvia Pérez, y asistida por la Letrada Sra. Teresa Villa, como parte apelante-demandante, frente a la mercantil INMOBILIARIA EGIDO, S.A, representada por el Procurador Sr. Felix González y asistida por el Letrado Sr. Pedro Alfonso Algarra, como demandada y parte apelada-impugnante, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 15 de junio de 2016, sobre acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual derivado de defectos constructivos,

siendo ponente el Magistrado Suplente D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 30/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"... Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Pérez Macarrilla, en nombre y representación de D. Pelayo, frente a SOCIEDAD INMOBILIARIA EGIDO, S.A, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora...".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Pelayo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada. La representación procesal de mercantil demandada, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso e impugnó a su vez la sentencia de instancia, solicitando se dicte resolución en la que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, así como impugnando la sentencia de instancia por los motivos expuestos en su escrito. Finalmente, la representación del actor se opuso conforme a lo dispuesto en el art. 461.4 LEC a la impugnación deducida de contrario.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día 16 de marzo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL PROCESO.

Sostiene el apelante principal que ejercita una acción de incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 CC, derivada de un defecto de ejecución en la pared medianera de su vivienda, que provoca ruidos y afecta a la habitabilidad del inmueble, reclamando como indemnización el coste de la correcta ejecución de la misma, con el objetivo de acabar con la causa de los ruidos.

Señala la defensa del Sr. Pelayo que se ha declarado probado en la sentencia de instancia el defecto constructivo consistente en la incorrecta ejecución del tabique medianero y la defectuosa colocación de los paneles entre ambas viviendas, que provoca una continua comunicación de ruidos entre las viviendas colindantes, y mantiene que la resolución recurrida no aplica correctamente el art. 1124 CC en relación con la

L.O.E. 38/1999, argumentando que las acciones derivadas de ambas normativas son plenamente compatibles, y que el promotor debe responder de los defectos constructivos descritos en el informe pericial que acompaña a su demanda inicial.

Añade el recurrente en síntesis que la promotora demandada incurrió en responsabilidad contractual por incumplimiento de la memoria de calidades y de las condiciones de habitabilidad de la vivienda, pues debía garantizar que la cosa sirviera adecuadamente al fin destinado y pactado, considerando que la demandada incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y en consecuencia debe responder de aquellos defectos de la vivienda entregada que impidan su uso normal.

Por su parte, la mercantil demandada se opuso al recurso interpuesto de adverso y a su vez impugnó la sentencia de instancia. Mantiene la apelada que la resolución impugnada incurre en incongruencia, al declarar como hecho probado la existencia de unos daños cuyo origen tiene lugar por la incorrecta ejecución del tabique medianero, pues de la prueba practicada se concluye que el nivel de aislamiento acústico y de ruido entre ambas viviendas cumple con la normativa existente en el momento de construcción de las viviendas.

Argumenta la mercantil impugnante que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada por lo anteriormente expuesto, pues si el nivel de ruido se ajusta a la normativa, no puede extraerse la

consecuencia jurídica de que se ha ejecutado incorrectamente la pared medianera, ni puede estimarse como hecho probado que exista ningún "defecto de ejecución" en la vivienda.

Por otra parte, impugna la defensa de la mercantil SOCIEDAD INMOBILIARIA EGIDO, S.A la resolución de instancia, alegando en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada, la incorrecta valoración de la prueba, en el sentido de que no puede darse por probado la existencia de un vicio o defecto constructivo, dado que el aislamiento acústico de la vivienda cumple con la normativa en materia de ruidos, y la incongruencia de concluir que efectivamente se ha producido dicho defecto, y sin embargo se cumplió la normativa sobre ruido aplicable en la fecha de la edificación.

Vistas las alegaciones de ambas partes, con carácter previo deberá fijarse en primer lugar si cabe o no que la parte inicialmente favorecida por la sentencia de instancia, la mercantil demandada, puede o no impugnar la misma y solicitar su revocación parcial. Asimismo, deberá verificarse si es o no compatible el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual en el presente caso con las acciones derivadas de la LOE, y una vez examinadas ambas cuestiones de índole procesal, entrar a analizar la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, a efectos de determinar si concurre o no incumplimiento contractual por la promotora demandada en el presente caso.

SEGUNDO

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FAVORABLE POR EL APELADO INICIAL.

Sostiene el apelante principal que la inicialmente demandada no puede impugnar una resolución que le ha sido favorable en primera instancia. En relación con la impugnación de sentencias, la oposición inicial supone que el apelado interpone dicho escrito ante el tribunal que dictó la resolución apelada. La forma que debe revestir este escrito es la misma que para la interposición del recurso, exponiendo las alegaciones en que basa su oposición. La parte apelada podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación, pues contra la providencia en la que se tiene admitido el recurso, no cabe recurso alguno, pero sí cabe oposición ( art. 458.3 LEC ). El apelado en su escrito de oposición podrá alegar todos los motivos de fondo o procesales en los que basa su oposición, con la única intención de conseguir evidenciar la inadmisibilidad, desestimación o improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

El objeto del recurso no siempre habrá de circunscribirse a lo que conste en el escrito de presentado por el apelante. La Ley da a la parte apelada una segunda oportunidad para impugnar la sentencia de primera instancia a la vista de la apelación iniciada por su contrario. Anteriormente este instrumento se denominaba "adhesión a la apelación", si bien ahora se le denomina impugnación por el inicialmente apelado. Esta impugnación a la apelación, habrá de realizarla el apelado mediante escrito ante el órgano a quo en el plazo de 10 días (461.1 LEC). En lo que se refiere al contenido de éste escrito, la propia Ley remite a lo previsto para el escrito de interposición del recurso ( art. 461.2 LEC ). De esta manera, el apelado (que en este caso se convierte en apelante) deberá formular "las alegaciones en que base la impugnación". Resulta evidente que ésta impugnación por la parte inicialmente apelada, se convierte en un verdadero recurso. Interpuesta la impugnación, el apelado se convierte en apelante, solicitando en su escrito la revocación de la sentencia de instancia, o...

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