AAP Murcia 272/2017, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2017
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Fecha05 Abril 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00272/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

- Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0424953

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000121 /2017

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003398 /2015

RECURRENTE: Zulima

Procurador/a: MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Abogado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva.

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

AUTO Nº272 /2017

En la Ciudad de Murcia, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la representación procesal de la denunciante Doña. Zulima, representada por la procuradora Doña María Elisa Carles Cano-Manuel y bajo la dirección técnica del letrado Don Jaime Peris Riera, frente al auto de fecha 28 de noviembre de 2016 del Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2015 Zulima formuló querella, que dio origen a la formación de la presente causa, contra Edurne, médico en el hospital Morales Meseguer de Murcia con número de colegiada NUM000 a la que imputaba negligencia médica por prestar de manera inadecuada la primera asistencia médica de la querellante, el 23 de marzo de 2014, tras sufrir ésta una leve contusión al descender de un autobús regresando de su lugar de trabajo, siendo la querellada médico generalista en el Hospital Morales Meseguer que atendió en el servicio de urgencias a la querellada y trató y realizó el vendaje compresivo en tobillo izquierdo durante 4-5 días, según la querellante, con muchísima más presión de la adecuada, produciendo en el tobillo una serie de inflamaciones y edemas que terminaron por ocasionarle a Zulima una sepsis generalizada, inicialmente focalizada en el tobillo, de la que se derivó una insuficiencia mitral con prolapso de válvula y endocarditis asociada, sufriendo diversas operaciones quirúrgicas y constando como diagnóstico de sus dolencias, según el informe de cirugía cardiovascular que " se descarta el diagnóstico de endocarditis, poniéndose el cuadro clínico de la paciente en el contexto de sepsis de origen en fascitis de tobillo izquierdo con cuadro de insuficiencia cardíaca ."

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción, tras reunir el historial clínico relativo a Zulima, acordó su ulterior remisión al Médico Forense, quien emitió informe en fecha 29 de junio de 2016 en el que tras el examen de las actuaciones concluía que no se podía establecer una relación causa-efecto entre el vendaje compresivo en el tobillo realizado el 23 de marzo de 2014 y las posteriores complicaciones descritas.

A la vista de dicho informe, con fecha 3 de octubre de 2016 el meritado Juzgado de Instrucción, haciéndose eco de lo informado por el médico forense, dictó auto por el que, tras razonar de forma exhaustiva las razones que le llevaban a ello, acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

TERCERO

Por la representación procesal de la querellante, frente a dicha resolución, se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación al que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el primero por nuevo auto de fecha 28 de noviembre de 2016.

Contra dicho Auto interpuso la representación de la denunciante recurso de apelación (que en puridad serían alegaciones) remitiéndose a los mismos hechos y argumentos del precitado recurso de reforma, al que se volvió a oponer el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El recurso de apelación se sustanció conforme al art. 766 por lo que, remitida a la Audiencia la causa íntegra, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 121/17, señalándose el día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete para su deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente censura la decisión de sobreseimiento recurrida, interesando su revocación y el dictado de otro auto por el que continúe la instrucción de la causa. Se argumenta por la apelante que las razones que aconsejan la continuación del procedimiento son, en primer lugar, la inverosimilitud del testimonio prestado por el médico de cabecera de la lesionada Lucio, cuyas manifestaciones no se corresponden con la realidad, manifestaciones que concreta en " no recuerdo mi actuación " y " no consta ni recuerdo que yo le retirara el vendaje a la paciente" . Para demostrar que el médico ha podido faltar a la verdad interesa la apelante a declaración testifical del padre y de la madre de la lesionada y la del propio doctor.

En segundo lugar alega la inexistencia de conclusión válida médico-legal por el médico forense y valoraciones y conclusiones jurídicas llevadas a cabo por el mismo.

Argumenta en apoyo de dicho motivo que no existe valoración médico legal alguna que pueda resultar válida para el presente procedimiento analizando en detalle el informe forense y poniendo de manifiesto su disconformidad con el mismo, resaltando que es inasumible que el médico forense realice, respecto de la declaración del médico de cabecera de la querellante, una valoración de la misma como prueba testifical y sorprendiéndose d el número de veces que en el informe médico forense, y en consecuencia en el presente

auto que se recurre, se afirma que las fotografías aportadas carecen de fecha, afirmación vertida por el médico forense que a su entender solo persigue evitar cualquier valoración médico legal sobre los hechos denunciados.

Por ello insiste en su recurso en que tanto los informes aportados del Hospital Morales Meseguer, como los del centro Hospitalario Virgen de la Arrixaca, señalan que la causa de la sepsis tuvo su origen en el tobillo izquierdo.

Por último concluye que falta una conclusión médico legal válida y solicita un nuevo informe pericial.

Respecto de la primera afirmación la funda en que en el informe forense solo se recogen conclusiones y observaciones subjetivas del Médico Forense, que van encaminadas a un solo fin predeterminado: no aceptar -ni siquiera contemplar- la tesis de las lesiones de su patrocinada.

Respecto del nuevo informe pericial explica que anunció en su escrito de fecha 15 de julio de 2016, solicitó un informe pericial a un reputado especialista en Medicina legal y Forense, para que realizara una valoración clínica, médica, seria y objetiva sobre las lesiones producidas a su patrocinada y está a la espera de que le sea entregado.

SEGUNDO

Examinada la causa por la Sala, a la vista de las alegaciones realizadas por el apelante, fundamentalmente la documentación médica aportada y la interpretación realizada de la misma por el médico forense para la valoración del mismo y emisión de informe, perito designado por el Juzgado haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 456 Ley de Enjuiciamiento Criminal " El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos ", debemos adelantar que el recurso no puede prosperar.

Atendiendo al informe forense, emitido por quien es facultativo imparcial, neutral en relación al conflicto y de carácter oficial, se ha de admitir que sus conclusiones merecen una consideración notable, desde el...

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