AAP Valencia 23/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:1524A
Número de Recurso1132/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 001132/2016

Sección Séptima

AUTO Nº 23

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En Valencia a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001725/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BANCO DE SABADELL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROCIO VAZQUEZ LOPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como demandado, no comparecido en la alzada, PLAZA001 NUM004, PLANTA NUM005, NUM006

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 1/12/2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo:

INADMITIR A TRÁMITE la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Rueda Armengot, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A . contra IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en PLAZA001 n. NUM004 planta NUM005 NUM006 de Valencia. ".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 23/01/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la actora BANCO SABADELL S.A formula recurso de apelación contra el citado auto que inadmitió la demanda de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta contra los actuales e ignorados ocupantes de la finca sita en la PLAZA001 nº NUM004 -planta NUM005 NUM006 de Valencia por falta de identificación de la parte demandada y de realización de gestión o incoación de proceso penal o diligencias preliminares al efecto, tras el requerimiento que para ello se le hizo por Diligencia de Ordenación para que en el plazo de 10 días y con apercibimiento de archivo se concretaran sus datos y manifestar su imposibilidad de ello y la no necesidad de esa identificación al no exigirla los arts.399.1 y 437.1 de la LEC siendo suficiente que en tal demanda se consignen esos datos para saber con exactitud contra quien se dirige como es por la relación de dicha demandada con el inmueble litigioso cuyo desalojo se insta,lo que reproduce en esta alzada por vía de aquel.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

TERCERO

No se aceptan los Fundamentos del auto apelado aunque recogen convenientemente la jurisprudencia menor y contradictoria existente en la materia einadmiten la demanda tras el debido requerimiento de subsanación que establece como principio general el art.231 de la LEC pero en términos contrarios a los procedentes,como luego veremos.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en el Auto 83-15, recaído en el Rollo de Apelación 174-2015, también un supuesto de desahucio por precario, y en el que citamos jurisprudencia recaída en casos semejantes en los que se instaba la protección del derecho real en los mismos términos que en esta demanda. En dicha resolución indicamos:

art. 437 Lec cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS en la STS de fechas

15.11.1974 o, 1.3.1991 donde se aceptaba que bastaba cualquier circunstancia que permitiese su identificación. Así se acepta en casos similares diferentes sentencias de AP como por ejemplo la AAP Barcelona de 2 octubre 2012. EDJ 2012/250564, AAP Cádiz de 18 septiembre 2012 EDJ 2012/267338, AAP Barcelona de 13 septiembre 2012 EDJ 2012/218856, SAP Barcelona de 28 mayo 2014 EDJ 2014/150300. Igualmente acoger la cita de las mencionadas por la entidad apelante: AP Barcelona, Sec.13ª de 7-5-20007, AP Málaga de 18-1-2001, AP las Palmas 29-1-2004, AP Barcelona Sec. 4ª de 31-5-2002, o AP Madrid, Sec.21ª de 26-4-2000.

La citada AAP Cádiz de 18 septiembre 2012EDJ 2012/267338 considera en su literalidad:

"UNICO.- El recurso debe ser estimado. No podemos compartir la decisión adoptada por el Juez a quo de inadmitir a trámite la demanda, que al amparo del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para la efectividad de su derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, ejercita la actora contra "los desconocidos ocupantes de los inmuebles" a las que la misma se refiere, todos ellos sitos en la CALLE000 de Sanlúcar de Barrameda. En el auto recurrido se considera, con cita de los arts. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 137.2 del Reglamento Hipotecario, que faltando la identificación del demandado y/o la indicación de su nombre y apellidos es imposible la citación y procede, por tanto, "la inadmisión y el archivo de la demanda".

Conviene señalar que la actora, quien, siempre según su versión de los hechos, ha visto cómo personas de identidad desconocida han entrado en los inmuebles de su propiedad y se mantienen en su posesión, ha

intentado conocer la identidad de tales ocupantes. Junto a la demanda se acompañan copias de los actos de conciliación que ha dirigido contra las personas de las que tenía noticia, esto es, los Sres. Herminio, Íñigo y Justo, siendo así que los intentos de citación resultaron negativos.

Pues bien, sobre la base de que las causas de inadmisión de la demanda están tasadas y son de interpretación restrictiva ( art. 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes), sin que ni el art. 399 de la Ley procesal ni el art. 137.2 del Reglamento Hipotecario anuden expresamente al defecto procesal observado la inadmisión de la demanda, es lo cierto que la decisión judicial recurrida amén de ser excesivamente rigurosa desde el punto de vista formal, desconoce el funcionamiento de algunas de las instituciones que rigen nuestro Derecho Procesal. Todo ello en línea con las tesis emanadas de la Audiencia Provincial de Barcelona, altamente instructiva en el tema que nos ocupa en la sentencia de la Sección 19ª de 8/octubre/2009 y particularmente en la más reciente de la Sección 13 ª de 15/marzo/2011, citadas por la representación letrada de parte apelante.

Y es que en el caso de autos, como en otros más comunes en los que los demandados no quedan plena y perfectamente identificados como sucede cuando de demandar a herederos desconocidos se trata, tal forma de proceder ha sido tachada, con razón, de viciosa cuando a su través se pretendía burlar fraudulentamente los derechos e intereses de personas ciertas y conocidas (así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 27/diciembre/94 y 24/marzo/95 o la del Tribunal Constitucional de 17/septiembre/2001 ). Pero nada de ello parece suceder en autos. La parte actora como ha quedado dicho ha intentado identificar a los eventuales ocupantes sin resultado positivo y carece de otros medios al uso para hacerlo. Así las cosas, no dar lugar a su recurso y por ende a la admisión de su demanda es tanto como restringir indebidamente el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. Es ello lo que parece querer indicar el auto de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de fecha 28/noviembre/2011 que en supuesto análogo al de autos explicó lo que sigue: "que tratándose de un desahucio por precariose cumplen las formalidades legales aun cuando no conste el nombre y apellido del demandado, cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados, en otro caso se estaría ocasionado una total indefensión a la parte que se vería impedida de poder ejercer su derecho a la tutela judicial para el desalojo de las personas desconocidas que indebidamente ocupen un inmueble de su propiedad, pues para la identificación necesitaría la ayuda de los poderes públicos. En este caso concreto consta que incluso el actor en primer lugar denuncio en vía penal y se le archivo el asunto por ser una cuestión civil, no siendo de recibo que se le inadmita in limine la demanda por la razón alegada que le causa total indefensión, siendo otro problema diferente lo que tenga lugar durante la tramitación de la causa sobre la legitimación "ad causam" que como ya se ha dicho no es una cuestión procesal, sino que por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción".

Más en concreto las citadas resoluciones aluden a las siguientes razones, todas ellas aptas y aplicables al supuesto litigioso, para admitir demandas interpuestas contra los ignorados ocupantes de un inmueble, bien que con el matiz que luego trataremos de explicar:

(1) Para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil no es necesaria la identificación plena del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que esos preceptos se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. Ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16/diciembre/1971,...

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