SAP Asturias 136/2017, 7 de Abril de 2017
Ponente | MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA |
ECLI | ES:APO:2017:1025 |
Número de Recurso | 71/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 136/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00136/2017
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2016 0013000
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2016
Recurrente: Mercedes
Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado: SILVIA ALONSO GONZALEZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 SIERO
Procurador: MARIO EMILIO SOLIS RODRIGUEZ
Abogado: SUSANA CEZON GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 71/17
En OVIEDO, a Siete de Abril de dos mil Diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 136/17
En el Rollo de apelación núm. 71/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 230/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Siero, siendo apelante DOÑA Mercedes
, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y asistida por la Letrada Sra. SILVIA ALONSO GONZÁLEZ; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 SIERO, demandado en primera instancia, representada por el Procurador Sr. MARIO EMILIO SOLIS RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada Sra. SUSANA CEZÓN GARCÍA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó sentencia en fecha 27.12.16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Daniel García Juesas, en la representación de autos, contra Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000, Pola de Siero, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03.04.17.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La demanda presentada por DÑA. Mercedes frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 Nº NUM000 DE POLA DE SIERO iba dirigida a la declaración de nulidad de la convocatoria de la Junta celebrada el 11 de abril de 2016, concretamente de los puntos 2 y 3 de dicho Acta en el sentido de cambiar la forma de repercutir el recibo del agua y canon. Y se basaba en que adolecía de defectos y vicios formales que conllevan la nulidad al infringir el art. 17.6 LPH que exige el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios para modificar el título, y por falta de consignación de los coeficientes de participación y asistentes. Siendo el acuerdo referente al contador gravemente perjudicial para la actora.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda presentada y respecto del primer punto estima que no se ha adoptado acuerdo alguno lesivo para la comunidad y para la demandante que pueda ser objeto de impugnación, y respecto al segundo referido a los contadores, no se ha tomado acuerdo alguno, limitándose a recordar la obligación que tiene de revisar el contador.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, se invoca como motivo de recurso el error en la apreciación de las pruebas reiterando los argumentos de la instancia.
Como viene señalando la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 10-3-2004, dada la especial idiosincrasia de las Comunidades de Propietarios en las que hay que conjugar el interés del colectivo con el particular de cada uno de los propietarios, no puede hacerse una interpretación tan rígida de los preceptos reseñados que supongan, en realidad, una paralización de sus actividades ordinarias y una imposibilidad de cumplimiento de los fines que les son propios.
Ciertamente, el artículo 19.2 LPH exige que el Acta exprese unas determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que el Acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario.
La jurisprudencia reciente en relación a la nulidad por defecto formal ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses en caso de que las voluntades estén correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario.
De forma prácticamente unánime por doctrina y tribunales se viene atribuyendo a aquel documento un valor ad probationem, de modo que incluso la falta de redacción del acuerdo no afecta en absoluto a su existencia y eficacia, sino a la acreditación del mismo en juicio y fuera de él. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad.
Y añade en su apartado 3.2 que serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de la celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente supongan y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Además el acta también deberá expresar respecto de los acuerdos adoptados, los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos en caso de que ello fuere relevante para la validez del acuerdo (apartado 2 del reseñado artículo 19).
De tal forma que, de su mera lectura parece desprenderse, que la ausencia o error de estos requisitos sería insubsanable, suscitando dudas de derecho las consecuencias jurídicas que debe acarrear un defecto insubsanable en el acta, con cita de la SAP de Madrid, de 14 de septiembre de 2010 .
Manteniéndose posturas discrepantes en la doctrina. Pues, mientras para algunos autores (minoritarios), se produce, en todo caso, la nulidad del acta y de los acuerdos que en ella se reflejan. Otros autores (mayoritarios), rechazan que, en todo caso, se produzca la nulidad del acta y de los acuerdos en ella reflejados, debiendo analizarse cada caso concreto intentando siempre que los meros formalismos no lleven consigo posibles
nulidades que perjudiquen a toda la Comunidad, de tal manera que solo tendrán trascendencia las omisiones cuando afecten al fondo de los acuerdos y puedan provocar indefensión a algún comunero
La Sentencia de las Palmas de Gran Canaria, Sección 3ª, de fecha 15 de abril de 2014, declara que: no cabe confundir "acuerdo comunitario" con "acta de la Junta". El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios; y el acta es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o...
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