SAP Cáceres 208/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2017:316
Número de Recurso224/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00208/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10148 41 1 2016 0000533

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2016

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS

Abogado: MANUEL IGNACIO DOMINGUEZ PLATAS

Recurrido: Blanca, Desiderio, Graciela, Purificacion, Hermenegildo, Adelina, Elisabeth, Margarita, Moises, Teofilo, Virginia, Carina, Juan Miguel, Bernabe, Joaquina, Eusebio, Jenaro

Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Abogado: ADOLFO MAILLO LUCIO

S E N T E N C I A NÚM.- 208/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 224/2017 =

Autos núm.- 93/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 93/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada CAIXABANK, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Platas, y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Blanca, DON Desiderio, DOÑA Graciela, DOÑA Purificacion, DON Hermenegildo, DAÑA Adelina, DOÑA Elisabeth, DOÑA Margarita, DON Moises, DON Teofilo

, DOÑA Virginia, DOÑA Carina, DON Juan Miguel, DON Bernabe, DOÑA Joaquina, DON Eusebio, DON Jenaro, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero, y defendidoS por el Letrado Sr. Maillo Lucio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 93/2016, con fecha 4 de Enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por don Desiderio y otros dieciséis, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Solano Herrero, frente a CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros, y en su virtud condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes sumas: 3.000,00 euros a don Desiderio y a doña Graciela (ambos conjuntamente); 3.000,00 euros a doña Purificacion ; 3.000,00 euros a don Hermenegildo ; 3.000,00 euros a doña Adelina ; 3.000,00 euros a doña Elisabeth ; 3.000,00 euros a doña Margarita ; 3.000,00 euros a don Moises ; 3.000,00 euros a don Teofilo y a doña Virginia (ambos conjuntamente); 3.000,00 euros a doña Carina ; 3.000,00 euros a don Juan Miguel ; 3.000,00 euros a don Bernabe y a doña Blanca (ambos conjuntamente); 3.000,00 euros a doña Joaquina ; 3.000,00 euros a don Eusebio ; y 3.000,00 euros a don Jenaro ; más los intereses legales que procedan.

  1. - Condeno a la demandada al pago de las costas procesales. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Abril de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, por la representación procesal de DON Desiderio, DOÑA Graciela, Dª Purificacion, DON Hermenegildo, DOÑA Adelina, DOÑA Elisabeth

, DOÑA Margarita, DON Moises, DON Teofilo, DOÑA Virginia, DOÑA Carina, DON Juan Miguel, DON

Bernabe, Dª Blanca, DOÑA Joaquina, DON Eusebio Y DON Jenaro demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad ; y se dictó sentencia, estimando la demanda y condenando a la demandada Caixabank s.a. a satisfacer a los actores la cantidad que se indica, más los intereses legales que procedan y condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Disconforme el demandado, CAIXABANK S.A., se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - desacuerdo sobre la inadmisión de la excepción de prescripción planteada por la demandada y resuelta en sentido desestimatorio en la sentencia, por cuanto no se comparte que la responsabilidad a ella exigida sea "nacida de la ley", ya que es incuestionable la ausencia de los avales de la Ley 57/68 y por tanto la reclamación únicamente tendría amparo bajo la acción de las previstas en el artículo 1.902 del Código Civil y por tanto se debe atender, para el plazo de prescripción, al artículo 1.968.2 del mismo cuerpo legal .

  2. - Error en la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia de 21 de diciembre de 2015, al no darse ninguno de los requisitos exigidos en la misma para la aplicación de la doctrina que contiene, por cuanto:

    1. La promoción futura, que ni tan siquiera se llegó a iniciar, era para viviendas de protección oficial.

    2. El apelante financió la adquisición del suelo y no la promoción. Ni tan siquiera firmó ningún tipo de convenio con la Junta de Extremadura en orden a la financiación de promociones de viviendas de protección oficial.

    3. En las cantidades ingresadas por los compradores no se recogía el concepto y en la cuenta receptora tenía domiciliada la titular el pago de obligaciones totalmente exógenas a las de una promoción de viviendas, tales como salarios y seguros sociales, por lo que para nada se podría considerar cuenta especial a los efectos de la Ley 57/68 de 27 de Julio.

  3. - Que además no se establece un plazo de inicio de las obras o entrega de los inmuebles -en caso, sobre lo que se insistirá, que se hubieran indicado- y por tanto no se ha podido producir un incumplimiento o expiración de dicho plazo lo que es requisito esencial para el nacimiento de la obligación y por otro lado, ni tan siquiera existe un contrato de compraventa como tal, por lo que difícilmente puede considerarse incumplida una obligación del promotor que ni tan siquiera constaba suficientemente determinada.

  4. - Subsidiariamente, no se comparte en modo alguno la imposición de las costas a la apelante por una aplicación indebidamente automática del artículo 394.1 de la Ley de Ritos por cuanto existen dudas de hecho y de derecho por las siguientes razones:

    1. No existen los avales de la Ley 57/68 por lo que no es una obligación nacida de la ley.

    2. Se aplica un criterio jurisprudencial que no es unánime, como puede colegirse en el cuerpo de la contestación a la demanda y del recurso.

    3. Existen dudas de hecho ya que los pagos a cuenta no constan

      realizados mediante ingresos en cuenta corriente sino en recibí.

    4. No se ha valorado que no eran contratos de compraventa, ni tan siquiera que estuvieran incumplidos y por tanto hemos de recordar que la declaración de concurso, "per se", es causa de resolución de contrato lo que motiva que los mismos se encuentren vigentes y por cuanto, aunque resulte reiterativo, el artículo 62.1 de la Ley Concursal se establece un cauce procesal para ello sin que hasta la fecha lo hayan hecho los compradores.

      Por la parte apelada se interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia dictada

SEGUNDO

Antes de adentrarnos en el estudio de los motivos de apelación esgrimidos en el recurso conviene señalar, al fin de centrar el objeto del litigio, que los demandantes reclaman las cantidades que abonaron a cuenta como parte del precio de sus viviendas, a la Promotora SHAYVER PROMOCIÓN DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A. (en adelante SHAYVER), fundando su pretensión en el hecho de que tales cantidades fueron ingresadas en una cuenta bancaria constituida en la entidad demandada, CAIXABANK, entidad que se sostiene fue quien financió la adquisición de terrenos donde se iba a llevar a efecto la promoción de viviendas, habiéndose incumplido por CAIXABANK las obligaciones de garantizar las cantidades abonadas a cuenta y de velar porque las citadas sumas fueran depositadas en una cuenta especial.

Frente a ello, la demandada alegó en la primera instancia falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, falta de...

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