SAP A Coruña 98/2017, 30 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución98/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00098/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2015 0000955

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2015

Deliberación el día: 15 de marzo de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 98/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 440/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 227/20156, sobre "Reclamación de cantidad por daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 15.591,30 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representada por el/ la Procurador/a Sr/a. Moreno Vázquez; como APELADO: D. Hernan y CASER S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sexto Quintans.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 25 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda ejercitada por D. Hernan y Caser Seguros S.A. contra Audasa condenando a esta Ultima a abonar a D. Hernan la cantidad de 6.450,96 euros y a Caser Seguros S.A. la cantidad de 9.140,34 euros, en ambos casos con aplicación de los intereses legales que aquellas cantidades devenguen desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, mas las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Betanzos, de fecha 25 de mayo de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de

D. Hernan y Caser Seguros S.A. contra Audasa condenando a la demandada a abonar a D. Hernan la cantidad de 6.450,96 euros y a Caser Seguros S.A. la cantidad de 9.140,34 euros, en ambos casos con aplicación de los intereses legales que aquellas cantidades devenguen desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, mas las costas procesales.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declara expresamente que el día 3 de diciembre de 2010 en torno a las 7.00 horas D. Hernan conducía el vehículo Toyota Avensis matricula .... RHX, por la autopista AP-9 dirección

Ferrol cuando, al llegar a la altura del punto kilométrico 0.800 de la antedicha autopista, perdió el control de su vehículo por causa imputable única y exclusivamente a la presencia de placas de hielo sobre la calzada de la autopista y no pudo evitar colisionar con el vehículo Seat León para

posteriormente ser colisionado con un tercer vehículo y resultar el Toyota con daños materiales que hicieron económica su reparación.

El precio de mercado de un vehículo de similares características al siniestrado a fecha del accidente asciende a 14.500 euros.

Caser seguros S.A. indemnizó a su asegurado D. Hernan en la cantidad de 15.052 euros.

A su vez Caser Seguros S.A. recobró por convenio con una tercera aseguradora la cantidad de 5.911,66 euros.

A consecuencia de estos hechos D. Hernan sufrió lesiones de las que tardó en curar 40 días impeditivos del desarrollo de sus ocupaciones habituales y de las que no le restan secuelas. A fecha del siniestro D. Hernan trabajaba y tenía unos rendimientos netos del trabajo de 42.339,66 euros anuales.

A fecha de ocurrencia del siniestro la autopista AP-9 era explotada por la concesionaria de autopistas Autopistas del Atlántico S.A. (Audasa).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"Primero.- En el presente pleito la parte demandante ejercita, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

1.101, 1.104, 1902 del Código Civil y en lo dispuesto en la Ley 8/1972 de 10 de mayo sobre construcción conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, una acción para exigir la responsabilidad civil por los daños personales y materiales derivados del accidente referenciado en los hechos probados,

solicitando el pago a D. Hernan de la cantidad de 6.450,96 euros y a Caser Seguros S.A. de la cantidad de 9.140,34 euros por los siguientes conceptos: a D. Hernan la cantidad de 2.652,96 euros en concepto de indemnización por los 40 días impeditivos padecidos a consecuencia del siniestro con aplicación de un 20% del factor de corrección, y otros 3.798 euros en concepto de resarcimiento por los daños materiales causados en el accidente. A Caser Seguros S.A. la cantidad de 9.140,34 euros, resultante de detraer del monto total con el que

indemnizó a su asegurado D. Hernan (15.052 euros) por los daños materiales sufridos, el importe que a su vez Caser recibió de Seguros Bilbao (5.911,66 euros) en concepto de recobro por convenio. Y todo ello con aplicación de los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación extrajudicial, más las costas procesales.

Frente a estas pretensiones se alza la demandada Audasa, que su responsabilidad de su representada en la causación del siniestro. Sostiene que su representada adoptó las precauciones que le eran exigibles, de acuerdo con la climatología imperante el día del siniestro, para salvaguardar la seguridad y el buen estado de la vía que explota como concesionaria, y por lo tanto, concluye que la responsabilidad por los daños personales y materiales que reclama la parte actora no le son imputables. Para el caso de que sea estimada la responsabilidad de su representada en la producción del siniestro que nos ocupa, discute los días impeditivos reclamados de contrario, la aplicación del factor de corrección del 20%, el importe que se reclama por D. Hernan en concepto de resarcimiento de daños materiales y también se opone a la reclamación formulada por Caser impugnando la documental sobre la que esta se asienta y afirmando que > " .

"Segundo.- Con relación a la invocación de la cosa juzgada material que parece plantear la demandante y a la que se opone la demandada, esta cuestión no puede ser estimada. Presupuesto inexcusable para la prosperabilidad de esta excepción es que el objeto y las partes sean idénticos en el proceso posterior en el que la cosa juzgada se invoca. Tales identidades no concurren en el presente proceso. La excepción no puede ser tomada en consideración.

En segundo lugar la parte demandada Audasa introduce la cuestión de la posible prescripción de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual. También alude a la falta de acreditación de la contratación de servicio de autopista (pago de peaje) por parte del accionante para el caso de que la acción ejercitada sea la de responsabilidad por culpa contractual.

Se trata en este caso del ejercicio yuxtapuesto de dos acciones, tal y como resulta de la fundamentación jurídica de la demanda formulada. La primera es la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, sometida al plazo de prescripción anual, y la segunda es la de responsabilidad por culpa contractual, sometida a un plazo de prescripción de quince años ( artículo 1.964 del Código Civil ), siendo el dies a quo para el computo de tales plazos el de la fecha de ocurrencia del siniestro, 3 de diciembre de 2010 (en este sentido artículo 1.969 del Código Civil ).

Con relación a la primera de ellas, esta ha de entenderse prescrita a la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente pleito. Aunque se iniciaron actuaciones penales por estos hechos antes de la incoación del presente procedimiento civil, las dilaciones temporales existentes en aquel (en concreto el auto de la Audiencia provincial de 31 de mayo de 2013, que fue dictado más de un año después del archivo de las actuaciones en sede de instrucción) sin que conste la realización de ningún acto interruptivo de la prescripción durante aquellos periodos de inactividad, ni en el intervalo que medió entre el dictado de aquel auto y la presentación de la demanda civil que dio origen a este procedimiento, confirman la teoría de que la acción del artículo 1902 se encontraba fenecida el tiempo de su ejercicio.

Ahora bien, de forma simultánea o yuxtapuesta a la anterior, la parte actora ejercita la acción de responsabilidad por culpa contractual sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales de quince años. Con relación a la misma cabe apuntar que ha sido ejercitada en plazo y forma legal. No se encuentra prescrita. Y se estima probado, por ser evidente y notorio, que el demandante por fuerza tuvo que perfeccionar y consumar el contrato que dio origen a la relación contractual que le vincula con Audasa (mediante el pago del correspondiente peaje) porque de otro...

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