SAP Granada 190/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2017:586
Número de Recurso559/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 559/16 - AUTOS Nº 506/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 190/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 559/16- los autos de procedimiento ordinario nº 506/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Germed Farmacéutica S.L.U., contra Hermandad Farmacéutica Granadina S.C.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones, y en consecuencia, condenar a HERMANDAD FARMACÉUTICA GRANADINA a que pague a GERMED FARMACÉUTICA S.L.U la cantidad de 24696,61 EUROS, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de impago de las facturas y al pago de las costas procesales de esta instancia. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que, por la parte demandada, Hermandad Farmacéutica Granadina S.C.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda deducida por la sociedad fabricante, Germed Farmacéutica S.L.U., en solicitud de condena de la demandada al pago de cantidad, como saldo resultante de la relación de suministro de medicamentos para consumo humano, y para los fines del comercio mayorista que ejerce. Considera la Juzgadora de instancia que no cabe admitir la compensación de dicho saldo con devoluciones de productos caducados, según se alega en la contestación, al no haber sido acreditadas las mismas, como así podía haberlo hecho dicha parte a través de los documentos surgidos de la observancia de las normas reguladoras de las garantías de trazabilidad del medicamento, según recoge el art. 87 de la

L. 29/2006, de 26 de julio de Garantías y Uso Racional del Medicamento. Por su parte, la demandada, previa oposición de incongruencia y discordancia entre las peticiones de la solicitud inicial de Juicio Monitorio y la posterior demanda de Juicio Ordinario, sin negar la recepción de la mercancía a que se refieren las facturas reclamadas, según el escrito de demanda, mantiene en su recurso la extinción del crédito por la aludida compensación, para cuya valoración considera que no cabe atenerse a la normativa sobre trazabilidad, por la imposibilidad técnica que ello representa, además de la insuficiencia de los documentos aportados con tal finalidad por la parte actora; discutiendo, asimismo, que la compensación de mercancía caducada estuviera limitada al 3% del importe de la facturación de cada anualidad correspondiente a la misma entidad mayorista con respecto a la actora, conforme se sostiene por la actora apelada.

Así las cosas, y por lo que respecta a la alegación de incongruencia, basada en la ausencia de relación de hechos probados en la sentencia apelada, hemos de estar a la reciente sentencia del T. Supremo de 12 de mayo de 2016, según la cual: "1.- A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el art. 209.2.ª LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución «en su caso». En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados. Conclusión a la que se llega también a tenor del art. 218 LEC, que dice que:

Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón

.

  1. - Por tanto, la LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados, pero como el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas adecuadas, resulta preciso que en la motivación se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios los ha obtenido. Por ello, lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas. Exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida, puesto que identifica perfectamente cuáles eran las cuestiones controvertidas y las resuelve. Máxime si las mismas eran de naturaleza eminentemente jurídica y no fáctica" .

Dicho lo cual, en el presente caso resulta clara la ausencia de infracción por omisión de las reglas de congruencia sobre valoración probatoria, una vez que la Juzgadora de instancia, como así viene a reconocer la apelante, fundamenta su pronunciamiento, no en la existencia de prueba, sino en su ausencia con respecto a la devolución de medicamentos por parte de la demandada, con los amplios razonamientos que se incluyen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Con lo cual queda sobradamente cumplido el requisito de valoración probatoria tanto desde el punto de vista estrictamente formal, o meramente expositivo ( art. 209 de la LEC ), como desde el material en términos de coherencia entre lo solicitado por ambas partes y lo resuelto, conforme exige el art. 218 del mismo cuerpo legal .

Por lo demás la discordancia entre la liquidación presentada junto con la solicitud inicial de juicio monitorio, y la que determina el saldo reclamado en la ulterior demanda, subsiguiente a la oposición, en nada afecta a la legitimación de la parte acreedora para fijar la relación jurídico procesal, por vía de la demanda, como escrito rector del procedimiento, ajustando el objeto de la reclamación a las subsanaciones que fueran oportunas, si es que se considera, como en el presente caso ocurre, que existió algún error o defecto en el cómputo de determinadas facturas sobre sumas no exigibles; por ser ello conforme con el art. 818 de la LEC .

SEGUNDO

Que, por lo que respecta a la materia de fondo objeto de consideración en la presente alzada, conviene recordar que, como consideró la sentencia de la A. Provincial de Barcelona, Secc. 17ª, de 27 de noviembre de 2000, la relación de compraventa de productos farmacéuticos entre fabricante y mayorista,

se asimila a "un contrato de tracto sucesivo en los que notas como las de colaboración entre suministradorsuministrado para la creación de una situación de seguridad mínima para el actor (suministrado) son definitorias, debiéndose añadir que no fueron documentados los compromisos asumidos por ambas partes lo que no es obstáculo para estimar su existencia y exigibilidad, pues el art. 51 del Ccomse inspira como el CC en el principio de libertad de forma, salvo las excepciones expresamente establecidas en el art. 52 del Ccom ; buscando como señala la doctrina más autorizada en esta clase de contratos que con la organización de la empresa suministradora (Merck) el actor (CVF) obtendrá las cosas (medicamentos) de manera constante, duradera y periódica, en las cantidades para el caso de autos que la buena fe y equilibrio contractual requiera, sobre lo cual volveremos posteriormente.

En definitiva, pues, rechazando la alegación de la demandada nos hallamos ante contratos de tracto sucesivo y permanente (suministro) cuyo causa son unas prestaciones de ejecución continuada para atender al interés duradero o continuado del actor que en ausencia de cantidades pactadas ha de estarse como enseña la mejor doctrina a criterios objetivos y en todo caso según cánones que se desprendan de la buena fe - art. 57 Ccom -que deberá tener presente las necesidades del suministrado puesto en relación con las posibilidades razonables de producción de la empresa y sin que, en caso alguno, se produzcan situaciones de discriminación...

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