AAP Girona 132/2017, 24 de Mayo de 2017
Ponente | FERNANDO LACABA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGI:2017:760A |
Número de Recurso | 264/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 132/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 264/2017
Autos: pieza separada recusación juez magistrado nº: 40/2017
Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)
AUTO Nº 132/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sala el Rollo de RECUSACIÓN nº 264/2017, en el que la Procuradora Dª. ANNA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de Dª. Teodora, ha planteado incidente de recusación de la Ilma. Sra. Dª. Celsa respecto de las actuaciones Ejecución hipotecaria núm. 938/14, del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000, de las que el mencionado incidente deriva; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
UNICO.- En esta Sección 1ª tuvo entrada incidente de recusación formulado por Dª Teodora, contra la Iltre Sra Magistrada del Juzgado nº NUM000 de 1ª Instancia de DIRECCION000 Dª Celsa, en el seno de un proceso de ejecución hipotecaria que se sigue en el meritado Juzgado.
Tras la oportuna instrucción, quedo el incidente para resolución.
Siendo Ponente el Ilmo Sr D. Fernando Lacaba Sánchez, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Consideraciones generales en orden a la recusación de Jueces y Magistrados.-
La posibilidad de recusar a un juez o a un magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir en toda actuación jurisdiccional. Para ello la recusación se constituye como una excepción al juez predeterminado por la Ley, el cual si se dan los requisitos legales para que la recusación prospere, será substituido por otro, de acuerdo con el procedimiento que también está establecido en la Ley.
En la medida que la recusación es un instrumento excepcional para garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional -porque el instrumento ordinario que garantiza tales cualidades es la predeterminación legal del Juez-, y para evitar que sea utilizado por las partes procesales como instrumento para alterar cuál haya de ser el juez predeterminado por la Ley, la LOPJ establece una lista taxativa de causas para recusar y exige un conjunto de requisitos de carácter formal, que garanticen que la recusación no sea una arma procesal en la disputa entre las partes, porque, tal como manifestó el Tribunal Constitucional en la STC 162/1999, apartar a un Juez de un caso "exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al Juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales" (FJ 8).
La lista de causas de abstención y, en su caso, de recusación está establecida en el artículo 219 LOPJ . Por otro lado, los requisitos formales se refieren esencialmente a quien puede recusar ( artículo 218 LOPJ ), en que tiempo se puede recusar ( artículo 223.1 LOPJ ) y en que forma se debe recusar ( artículo 223.2 LOPJ ).
Por otro lado, no puede dejar de recordarse que el artículo 228 LOPJ determina que el auto que desestime la recusación "(...) condenará en costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento". Así mismo, el mismo artículo prevé la imposición de multas para el caso que la resolución del incidente declare expresamente la existencia de mala fe. Estos mecanismos, de carácter netamente disuasorio, no tienen otro objetivo que asegurar que la recusación se mantenga como instrumento de garantía de la imparcialidad del órgano jurisdiccional y no como arma procesal para alterar quien deba ser el Juez predeterminado por la Ley.
La recusación planteada no reúne los requisitos formales que exige el art. 223 LOPJ .- La recusación de la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 Dª Celsa, no soporta los requisitos formales normativos.
Si bien desde el punto de vista temporal el planteamiento de la recusación cumplía con el requisito establecido en el artículo 223.1 LOPJ, en la medida que la recusación se proponía al socaire de las resoluciones que de signo contrario a los intereses del recusante, se dictaron en el seno de un proceso de ejecución hipotecaria en que, la meritada recusante es parte, y en la medida que "sólo las partes legítimas pueden recusar, comprendiéndose tanto las que sean parte como aquellas que tengan derecho a serlo, pero éstas sólo podrán proponer la recusación una vez que se personen en el proceso de que se trate"( ATC 109/1981, FJ 1). En todo caso, la recusación propuesta no se acompañaba del poder especial para la recusación de que se trataba, lo que implicaba la infracción del artículo 223.2 LOPJ, sin que sea suficiente un poder general para recusar (entre...
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