SAP Valencia 151/2017, 12 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2017:1194
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000083/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 151

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000066/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s INGENTIA INNOVA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA ÁNGELES REYES BERNAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSÉ BALSERA ROMERO, y de otra como demandado - apelado/s LEVANTE WAGEN SA, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª.VICTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MONTES REIG.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, con fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por INGETIA INNOVA, SL representada por la Procuradora Sra. María José Balsera Romero contra LEVANTE WAGEN, SA representaba por el Procurador Sr. Ignacio Montés Reig, debo de absolver y absuelvo a ésta de la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de abril de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil INGETIA INNOVA SL formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil LEVANTE WAGEN SA instando la nulidad del contrato de compraventa del vehículo Audi A1 Attracted 1.6. TDI 90 CV EA Diesel, suscrito entre las partes el día 20 de octubre de 2014, por concurrir un vicio en el consentimiento al ofrecer la demandada un vehículo con menores emisiones contaminantes, eficiente y sostenible, cuando no era así, pues instalaron un software que enmascaraba los niveles de CO2 y de óxido nitroso emitido, vulnerando la normativa europea.

Sustenta su pretensión en que don Gabriel, como administrador único de la actora acudió al concesionario de la demandada para comprar un vehículo eficiente y sostenible. Tras estudiar la oferta de la compañía escogió un modelo que le ofertaron como "el más sostenible" por un precio de 17.500.-€ con la extensión de garantía por dos años. Optó por este modelo por ser un coche diésel con emisiones inferiores a los coches de gasolina, dotado de un sistema de regeneración de energía, de Start-Stop, y con una mayor eficiencia en la inyección. Además, tenía unas emisiones de CO2 de solo 99 g/km y que desarrollaba unas tecnologías con el fin de minimizar al máximo el consumo de combustible y las emisiones de CO2

Pero, es un hecho notorio que, a mediados de septiembre de 2015, se descubren las verdaderas características de los motores EU5 EA 189 DIESEL, pues los mismos se comercializaban con un software que detectaba cuando estaba pasando una inspección técnica, y en esos casos, iniciaba un ciclo del motor que enmascaraba los niveles de CO2 y de óxido de nitroso (NOx) emitidos, permitiendo que pudieran superar los distintos controles medioambientales, pese a que sobrepasan los niveles autorizados.

La mercantil actora adquirió el vehículo por la información vertida sobre sus bajos niveles de emisiones pero descubrió que su vehículo era uno de los que estaba dotado con el citado software.

La demandada admitió el engaño en la venta de vehículos con dicho motor, y que el vehículo no cumplía las directivas europeas que regulan los máximos de emisiones por vehículo a motor 70/220/CEE, por lo que el uso de dicho vehículo perjudica la imagen de la actora, pues expide unos niveles de NOx y de CO2 más elevados de los ofertados y de los permitidos. El vehículo es apto para la circulación, pero su circulación es totalmente ilegal porque desde 2014 lleva emitiendo óxidos de nitrógeno y CO2 en niveles superiores a los que permite la normativa Europea.

Alega que la demandada ha incurrido en una actuación dolosa al ocultar las emisiones fraudulentas, pues según el folleto informativo las emisiones de CO2 son muy bajas pero en la realidad ascienden a niveles anormales, así, según la normativa europea, los niveles máximos permitidos para el vehículo de la actora serían de 186 g y según el folleto informativo el vehículo emite 99 g/kgm.

Por todo ello, invoca expresamente el reconocimiento de los derechos del consumidor, recogidos en los artículos 8, 11 y 19 LGDCU RD 1/2007.

Solicita que se declare la nulidad del contrato y que se le resarzan los daños y perjuicios causados amparo de los artículos 128, 129 y 148 de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y también, al amparo de los artículos 1902 y 1903 del CC, si bien precisa (f. 16) que respecto del resarcimiento de los daños y perjuicios: >.-La representación procesal de la mercantil Levante Wagen SA se opuso a la pretensión actora alegando que la incidencia detectada en algunos motores Diesel EA 189 que se incorporaron a determinados vehículos de las distintas marcas del grupo Volkswagen únicamente afectaba a la emisión de NOx, no a las demás emisiones, en particular al CO2. Y la incidencia no tiene ningún impacto en la conducción real.

Invoca que:

1.- La cuestión relativa a los gases CO2. no viene derivada de ninguna afectación técnica, sino puramente regulatoria, y además no afecta al vehículo de la demandante. El software no tiene ninguna incidencia en el CO2. Únicamente afecta a la emisión de los denominados NOx. La mercantil Volkswagen intervendrá gratuitamente en todos los motores.

2.- La naturaleza de la incidencia es que detecta las emisiones de gases NOx en laboratorio. Ni la normativa europea ni la española exige a los fabricantes unos límites de emisiones de NOx pero si las de Estados Unidos. Y, en los folletos publicitarios no se hace ninguna referencia a los niveles de NOx, no siendo un factor determinante para la compra de los vehículos. En todo caso, el único responsable es el fabricante y no así el concesionario. Y el grupo Volkswagen va a solucionar el problema. La actora no ha sufrido daño alguno.

Respecto de la incidencia del CO2, la prensa ha hablado de estos niveles, pero no es cierto, pues los mismos no se han visto afectados. Lo que ocurre es que los vehículos emiten gases de óxidos de nitrógeno en un volumen superior al que constaba en la documentación de homologación y que rebasaba el nivel permitido por la normativa medioambiental estadounidense pero no la europea.

Estos vehículos, en la realidad no emiten más gases NOx que el resto de vehículos del mercado.

3. El nivel de emisiones real de los vehículos afectados por la incidencia está en la media o es inferior al de los vehículos de otras marcas. Y hay una discrepancia admitida entre los valores de homologación y los valores reales, pero tal discrepancia es normal. En aquellas fechas únicamente se exigía un control de emisión en laboratorio. No se medían las emisiones de los vehículos en condiciones de circulación normal. La normativa comunitaria, para homologar un vehículo no exigía unos determinados niveles de gases en pruebas reales de circulación. En circulación no emite mayores de gases de los permitidos.

Los controles estadounidenses son más exigentes, y los niveles de emisiones de NOx en EEUU son muy inferiores a los tolerados en Europa.

4.- Los niveles de emisión de NOx no constaban en la documentación contractual entregada y puesta a disposición de la demandante y, por ello, no forman parte del contrato de compraventa. En cualquier caso, el volumen de emisiones de NOx de un vehículo no influye en la decisión de compra de los clientes. Los niveles de NOx no constan en el contrato y por lo tanto, este elemento no fue incorporado al contrato, y como la parte es consciente de ello, por eso hace tanta referencia al CO2. Tampoco aparece en ningún otro documento.

Según los estudios de mercado, en la decisión de comprar un vehículo no tiene relevancia el nivel de emisiones.

5.- El vehículo de la demandante es del todo apto para la conducción en condiciones óptimas de seguridad y funcionalidad. La alteración existente no impide el uso principal del vehículo en las condiciones pactadas. El vehículo es completamente apto y seguro. El vehículo fue perfectamente homologado y matriculado y lo sigue estando en la actualidad. Los vehículos se hallan perfectamente habilitados su circulación, pese a lo que afirma la demandante, no es ilegal.

6.- LEVANTE VOLKSWAGEN no diseña ni fabrica los vehículos de la marca AUDI ni los motores afectados por la incidencia detectada. La demandada es un mero concesionario y no interviene en los procesos de diseño, desarrollo o fabricación de los vehículos de la marca. Los adquiere de la importadora, para luego revenderlos. No tuvo participación directa ni indirecta en la fabricación de los vehículos.

7.- La campaña de servicio de los vehículos afectados y la carencia del objeto de la demanda. El fabricante, tan pronto como la incidencia fue...

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