SAP Valencia 285/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2017:1613
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución285/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2016-0010159

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000004/2017- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000318/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 285/2017

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Composición del Tribunal:

Presidenta

Dª. ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, ponente

Dª. OLGA CASAS HERRÁIZ

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En Valencia, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as identificados anteriormente, ha visto la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 318/2016 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIAy seguida contra Rosa, con pasaporte de la república checa NUM000 y N.I.E NUM001, vecina de Valencia, nacida el NUM002 de 1970, representada por el Procurador

D. JORGE NUÑEZ SANCHISy defendido por el Letrado D. LUIS JORDANA LLOVET.

Estuvo privada de libertad el 16 de marzo de 2016 por la presente causa.

Ha intervenido como acusación particular D. Manuel, representado por el procurador D. JULIO JUST VILAPLANA y defendido por el letrado D. VICENTE PASCUAL BÓVEDA SORO, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª. CARMEN ANDREU ARNALTE.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 3 de mayo de 2017 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000318/2016 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 c ), 250.1.6 º y 74.2del Código Penal, del que la acusada fue reputada responsable como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la Fiscal la imposición de una pena de 1 año y seis meses de prisión. multa de 8 meses con cuota diaria de diez euros, responsabildad personal en caso de impago conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales, y el pago de las costas del proceso, así como que por vía de responsabilidad civil abonara a indemnizar a los herederos de D. en la cantidad de

2.715,15 euros más intereses legales. La acusación particular solicitó que le fuera impuesta a la acusada la pena de dos años de prisión y multa de diez meses a diez euros por cuota diaria, con responsabildad personal en caso de impago conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales y condena al pago de 2.540 euros.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Rosa comenzó a trabajar y residir a partir del mes de enero de 2012 en el domicilio de Juan María, sito en la CALLE000 n.º NUM003 - NUM004, NUM005 de Valencia, encargándose del cuidado de la mujer de Juan María hasta que murió. Tras este suceso, continuó viviendo en dicho domicilio, cuidando también de Juan María .

Juan María falleció el 3 de septiembre de 2015. Rosa, en vida de Juan María y con el consentimiento de éste, había utilizado la tarjeta bancaria n.º NUM006, asociada a la cuenta NUM007, de Bankia, de la que Juan María era titular, para efectuar extracciones. Ello le permitió conocer la contraseña -nº pin- que permitia efectuar operaciones con la tarjeta a través de cajeros automáticos. Tras el fallecimiento de Juan María, Rosa, sin contar con autorización que le amparase, continuó utilizando la tarjeta y efectuó entre los días 3 de septiembre y 2 de noviembre de 2015, diversas extracciones en cajeros automáticos sitos en las calles Sorni, Consolat del Mar, Alicante y en la Gran Vía del Marqués del Turia y de Fernando el Católico.

Las extracciones que realizó fueron las siguientes:

El 3 de septiembre: 150 y 200 euros.

El 15 de septiembre, 120 y 200 euros.

El 16 de septiembre, 80 y 80 euros.

El 20 de septiembre, 129, 80 y 40 euros.

El 3 de octubre, 100 euros.

El 4 de octubre, 120, 120 y 80 euros.

El 5 de octubre, 120, 120 y 30 euros.

El 26 de octubre, 50, 50, 50 y 120 euros.

El 1 de noviembre, 300 y 50 euros.

El 2 de noviembre, 100, 120 y 20 euros.

Rosa se apropió de dichas cantidades, perjudicando con ello a los herederos de Juan María .

Como consecuencia de los citados reintegros, la entidad bancaria cargó en cuenta un total de 115,15 euros en comisiones.

Juan María otorgó testamento el 8 de octubre de 2013 e instituyó herederos universales a sus primos hermanos Carlos José y Elsa, a sus sobrinos Socorro, Celestina, Cecilio y Manuel y a sus sobrinos Petra, Jon, Sebastián y Aurelia, dejando a Rosa, como legado, su vivienda, condicionado aque cuidara de él hasta su fallecimiento y de que los albaceas, Manuel y Avelino, manifestaran que Rosa había cumplido correctamente la condición. Enescritura de 1 de marzo de 2016, los albaceas hcieron constar que conforme a su leal saber y entender, Rosa no había cuidado de manera correcta del testador hasta su fallecimiento por lo que el legado quedó sin efecto; así mismo, los herederos, a excepción de Carlos José, que renunció a la herencia, aceptaron la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al inicio del juicio el letrado de la señora Rosa y ésta misma solicitaron que se aceptara la renuncia de la acusada al letrado y que se le nombrara otro letrado. Debe tenerse en cuenta que el letrado que asistía a la acusada había sido nombrado del turno de oficio. Cierto es que como se puso de manifiesto en ese momento inicial de la vista oral, la señora Rosa había presentado una queja contra el letrado -si bien ella misma, en juicio, no supo concretar al respecto más que tenía diferencias insalvables con el letrado, sin precisar en qué consistían.

El letrado aportó copia de las alegaciones que presentó ante el Colegio de Abogados y de la resolución dictada por su Junta de Gobierno el 14 de enero de 2017 que consideró que la actuación del letrado asistiendo a la señora Rosa en el presente procedimiento había sido correcta.

Señaló el letrado -y acreditó documentalmente- que la señora Rosa había recurrido la resolución ante el Consejo Valenciano del Colegio de Abogados. Y manifestó, igualmente, que aunque antes de juicio había intentado contactar con la cliente para poder preparar el juicio, sus gestiones no habían dado resultado.

Se comprobó telefónicamente que a la fecha del juicio estaba pendiente de resolver el recurso interpuesto por la señora Rosa .

En todo caso, conforme a lo establecido en los arts. 28, 32 a 34 y 42 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuíta, designado letrado de oficio, salvo renuncia al mismo para designar abogado particular, el solicitante de defensa de oficio podrá conseguir la remoción del letrado y su sustitución por otro, en el caso de que en virtud de queja o denuncia se acuerde la separación cautelar del letrado designado -lo que, obviamente, exigirá la designación de otro letrado-.

Forma parte del derecho de defensa el derecho a estar asistido por letrado de libre designación y confianza. Ahora bien, si siendo preceptiva la asistencia letrada, la acusada no hizo uso de la facultad de nombrar abogado particular y tampoco puso de manifiesto que el letrado designado de oficio hubiera incurrido en dejación de sus funciones, llegado el momento del juicio, el que la acusada quiera cambiar de letrado -sin que tenga derecho a ello-, no podía constituir causa para la suspensión de la vista.

La reciente STS 821/2016 de 2 de noviembre señala: "El TC ha señalado (entre otras en STC 1560/2003 ) que " la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal" .

Pero también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso (STC 16291999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues el Tribunal Constitucional ha expresado reiteradamente, desde la STC 47/1987, " que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el Art. 24.2 C. reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho" ( SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987 ).

SÉPTIMO

Indefensión material.- La doctrina constitucional ( SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras muchas) recuerda que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a...

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